STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2000:1569
Número de Recurso881/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSOS ACUMULADOS 880/1.990 y 881/1.990 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 127 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON FEDERICO LAZARO GUIL DOÑA Mª DEL PILAR BENSUSAN MARTÍN

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos número 880/1.990 y 881/1.990 seguidos a instancia de: (Rec. 880/90)

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS EL ALCORNOCAL S.A., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS ARROYOHONDILLO S.A., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS HOYAS DEL TORO S.A., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA MEDIA LUNA S.A. y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA BORRUCOSA S.A.; y (Rec. 881/90) DON Rodrigo , que comparecen representados por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada en ambos recursos la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y PLANIFICACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía de los recursos es de: (Rec.

880/90) 360.000.000 millones de pesetas; (Rec. 881/90) 15.232.856 millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A., con sede en Málaga, se interpusieron recursos contencioso-administrativos contra resoluciones de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, denegatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, sobre adquisición de Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza. Admitidos a trámite se acordó reclamar los expedientes administrativos, que han sido aportados, y publicar anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, que han tenido lugar según ejemplares que aparecen unidos a los autos. Suscitándose en ambos recursos la posible incompetencia de la Sala de Málaga para conocer de los mismos, dicha Sala dictó Auto en cada uno de los procedimientos donde acordaba que el conocimiento de los dos recursos conocía a la Sala de igual clase con sede en Granada, remitiendo lo actuado y emplazando a las partes para que se personaran. Por esta Sala igualmente se dictó Auto acordando aceptar la competencia y anunciar la interposición de los recursos en el B.O.P. de Jaén.

Por Auto de esta Sala de fecha 19/12/91 se acordó acumular ambos recursos, dada la íntima y directa conexión que existe entre ellos, conforme a lo establecido en el art. 44-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a las presentes demandas, estime los recursos y revoque el acuerdo de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, y todos aquellos en conexión con el mismo, acordando, en definitiva, la no procedencia del pretendido derecho de retracto sobre las fincas forestales de los recurrentes y la no procedencia de la pretendida rescisión del contrato cinegético del recurrente y la improcedencia del derecho del retracto de las fincas forestales a que se ha hecho mención.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible los recursos acumulados, o en su defecto, lo desestimen en cuanto al fondo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

SEXTO

Con fecha 22/2/93 se dictó Sentencia nº 135/93 y en el Fallo de la misma se declaraba la inadmisibilidad de los presentes recursos acumulados al amparo del art. 82.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Contra la misma cabía interponer recurso de casación y tanto por la parte recurrente como por la demandada se interpuso dicho recurso. Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el Alto Tribunal se dictó Sentencia con fecha 21/9/99 en la que se declaraba haber lugar al recurso de casación, estimando el primero de los motivos aducidos por ambas partes recurrentes, relativo al defecto en el ejercicio de la jurisdicción y a la inadmisibilidad de los recursos, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia recurrida, y mandando devolver las actuaciones a la Sala de Instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto según los términos del debate, reponiendo aquéllas al momento anterior al de la sentencia, sin pronunciarse la Sala sobre los demás motivos del recurso de casación, con relación al cual cada parte satisfará las costas. Remitidas las actuaciones a esta Sala, pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar nuevamente la resolución procedente.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don RAFAEL PUYA JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, la resolución desestimatoria presunta, de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 29 de marzo de 1.988, por el que se dispone la adquisición por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las fincas "El Alcornocal", "Hoyas del Toro", "La Media Luna", "Arroyohondillo" y "La Borrucosa", sitas en los términos municipales de Castellar de Santisteban, Montizón y Santisteban del Puerto, en la provincia de Jaén, que fueron adquiridas por las entidades mercantiles recurrentes, por aportación no dineraria a su capital social, habiéndose seguido por la Administración demandada expediente de adquisición, mediante ejercicio del derecho de retracto y todos los acuerdos que por conexión traen caso con el primero así como la hoja de aprecio y acta de consignación.

La parte recurrente funda su impugnación en: a) De carácter excepcional, previo, de orden público, aplicables de "oficio", y que comprendían los siguientes: 1.- Incompetencia de jurisdicción al corresponder a la vía jurisdiccional ordinaria civil, y a la administrativa, conocer el ejercicio del pretendido derecho de retracto; 2.- Incompetencia de la Consejería de Hacienda y Planificación, en este caso, para ejecutar el pretendido derecho de retracto; 3.- Desviación de poder por parte de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía al pretender ejercitar el derecho de retracto mediante su ejecución expropiatoria, de la que carece de potestad, para fines distintos de los atribuidos en la norma; 4.- Caducidad para ejercitar el pretendido derecho de retracto. b) De carácter jurídico-administrativo: 1.- Por inexistencia de los presupuestos previstos en el art. 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941, y arts. concordantes de su Reglamento , al estar constituido el supuesto de hecho por una aportación no dineraria de unas fincas a la constitución cualificada de una sociedad anónima; 2.- Infracción del principio normativo de legalidad de los arts. 125 y 126, párrafos 1º y 2º, del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria aprobada por Decreto 402/86 de 30 de diciembre , al carecer de la norma habilitante directa de la Ley de Reforma Agraria de 10 de junio de 1.984 ; 3.- Infracción del principio normativo de legalidad por cuanto el Reglamento de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado de 30 de mayo de 1.941, redactada conforme al Decreto de 16 de junio de 1950, su art. 66 introduce el derecho de retracto en los supuestos de falta de notificación del precio de la venta de las fincas forestales, carece de la correspondiente norma habilitante en la Ley de 10 de marzo de 1941, del Patrimonio Forestal del Estado , sin que por su Reglamento, por aplicación de los arts. 33 y 53...

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