STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:9835
Número de Recurso2241/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2241/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 23 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6476/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 653/2000 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL e Luis Pedro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-7-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro contra DIRECCION000 debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 20.076.457 ptas., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados dee percibir desde la fecha del despido 2 de junio de dos mil hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 81.117 ptas. diarias, debiendo durante todo este período, mantenerle de alta en la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Pedro con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1990 hasta 23-7-93 con la categoría profesional de Ingeniero, desde 24-7-93 hasta 30-6-95 como Director General; desde 30-6-95 hasta 25-8-99 como Consejero Delegado y Administrador de la Compañía y desde 25-8-99 hasta 2-6-00 como Director General de la Compañía, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que se determinará en el debate sobre el fondo del asunto por ser litigioso.

  2. - El pasado 2 de junio de dos mil, se procedió a despedir al actor mediante carta que literalmente indica: "El Consejo de Administración de esta Compañía ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, con efectos desde el día de hoy. Asimismo, le indicamos que tiene a su disposición para el cobro la correspondiente liquidación derivada de tal extinción, cuyo cálculo se hace a esta misma fecha.

    Lamentamos haber tenido que tomar esta decisión y le rogamos que en prueba de haber recibido el original de esta carta, firme y nos devuela el duplicado adjunto de la misma".

  3. - El trabajador no ostenta cargo de representante legal o sindical de los trabajadores, al no ser Delegado de Personal.

  4. - Con fecha 20 de junio de dos mil intentó la conciliación que se celebró el 12 de julio de dos mil con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declara improcedente el despido del actor con los pronunciamientos que se detallan en el fallo de la resolución contra los que se alza la sociedad demandada en suplicación. Como primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 la declaración de nulidad de actuaciones. Alude concretamente a la vulneración de los arts. 97-2 y 107 B) de la LPL en relación con los arts. 359 y 372 de la LEC. Apoya su pretensión en la argumentación de que no se especifica en la sentencia los distintos salarios percibidos por el trabajador en las diversas situaciones por las que ha atravesado su vinculación con la demandada. El motivo no puede encontrar favorable acogida toda vez que la única declaración que debe contener en relación con la retribución de quien acciona por despido es la que percibe en el momento de la extinción contractual. No existe pues infracción procesal que ocasione indefensión a la parte que recurre toda vez que en la sentencia se hace constar la que entiende la Magistrada "a quo" que percibía en dicha fecha y ello ha de determinar el no acogimiento del motivo.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado B) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral se pide la modificación del primero de los ordinales de la declaración de probanza en relación con la retribución del demandante. Ya se ha dicho que la única cantidad que importa en este proceso es la percibida en el momento de la extinción contractual. La sentencia de instancia elude pronunciarse sobre esta cuestión en los hechos probados por depender su determinación de los criterios jurídicos que se adopten tanto en relación con los diversos conceptos que son objeto de discusión como de la naturaleza de la relación que unía a las partes en el momento de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios. La Jurisprudencia viene proclamando que el debate sobre el salario es una controversia adecuada al proceso de despido pero es esta cuestión que no puede ser resuelta exclusivamente como una cuestión fáctica sino como señala la sentencia de instancia como una cuestión jurídica es por ello que la determinación del salario regulador se hará al tratar de la censura jurídica.

Se pide también la introducción de una adición a la declaración de hechos probados en la que se diga que en la fecha de 23 de julio de 1993 la demandada otorgó poderes que estuvieron vigentes hasta la fecha de la terminación de la relación entre las partes. Sin perjuicio de referirnos a esta cuestión en el examen del derecho aplicado la adición solicitada no puede ser acogida pues pide al tribunal una conclusión de carácter jurídico propia de un relato fáctico.

TERCERO

La censura jurídica plantea la denuncia de infracción del art 1-2 del RD 1382/85 así como en motivos sucesivos de los arts. 1203 y 1204 del CC. De los arts. 4.2 c) del RD 1382/85 de 1 de agosto en relación con los arts. 26-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 11-2 del RD mencionado.

Finalmente denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Para resolver las cuestiones que se debaten en la litis es imprescindible conocer las vicisitudes de la vinculación del demandante con la empresa y realizar una calificación jurídica de las diversas situaciones por las que ha atravesado. Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se deduce que Luis Pedro inició su prestación de servicios el 1 de octubre de 1990 hasta el 23 de julio de 1993 con la categoría profesional de Ingeniero. Desde el 24 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 como Director General de la Compañía con amplísimos poderes a los que nos referiremos más adelante, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de agosto su vinculación fue la que correspondía a su nombramiento como consejero delegado y Administrador de la Compañía. Finalmente y a partir de la última fecha citada pasó nuevamente a la situación de Director General de la Compañía conservando los poderes que le habían sido otorgados el 23...

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