STSJ Murcia , 24 de Septiembre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1969
Número de Recurso1516/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1516/00 SENTENCIA nº. 582/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 582/03 En Murcia a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1516/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.943.146 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra el administrador de una sociedad.

Parte demandante:

D. Humberto , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigido por el Abogado D. Carlos Ortiz García-Vaso.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2401/99, formulada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad realizado por el Administrador de la AEAT de Lorca contra el actor para el cobro de las deudas tributarias por impago del IVA, ejercicios 1994 a 1996 (cuota, intereses y sanciones), por importe total de 1.943.146 ptas. (según liquidación aprobada en acta de conformidad de fecha 18-2-97), contraídas por la entidad DIRECCION000 ., de la que había sido administrador único antes de que cesara en su actividad en 1997 (causó baja en el IAE el 31-12-97), y una vez de que fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por acuerdo del Administrador de la AEAT de Lorca 23 de marzo de 1999, haciendo constar que no constaba la existencia de deudores solidarios.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ajustada a derecho la resolución recurrida en los presentes autos, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad de pleno derecho del expediente de apremio seguido contra la empresa DIRECCION000 . por haberse dictado actos en vía de apremio por órgano manifiestamente incompetente.

  2. Declarar la nulidad del acto dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lorca de 22 de junio de 1999 por el que se declaró la derivación de responsabilidad subsidiaria del administrador de la sociedad Humberto por incoarse tal derivación a medio de órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  3. Subsidiariamente, declarar la nulidad del acto de derivación de responsabilidad por falta de motivación del acuerdo.

  4. Con costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-12-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-9-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativo formulada por el actor frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria declarada en su contra por el Administrador de la AEAT en Lorca, como administrador único de la entidad DIRECCION000 ., por la deuda tributaria contraída por ésta en concepto de IVA (ejercicios 1994 a 1996) por importe de 1.943.146 ptas. (incluida cuota, intereses y sanción), según liquidación derivada del acta de conformidad levantada por la Inspección el 18-2-97 (firmada por el actor como representante de dicha sociedad). Dicha sociedad había cesado en su actividad en 1997 (causó baja en el IAE el 31- 12-97), y había sido declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por acuerdo del Administrador de la AEAT de Lorca de 23 de marzo de 1999, haciendo constar que no constaba la existencia de deudores solidarios.

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12, teniendo en cuenta que el actor había participado en las infracciones cometidas por la sociedad por haber sido administrador único de la misma al tiempo en que fueron cometidas y que la misma había cesado en su actividad en 1997 después de la entrada en vigor de la Ley 10/85 citada, de reforma del art. 40.1 LGT). Mantiene además que el acto de derivación de responsabilidad se había dictado respetando el procedimiento establecido en los arts. 37 LGT y 14 RGR (previa declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios) y que el acto administrativo de derivación de responsabilidad, dictado tras conceder audiencia del interesado, había sido notificado al mismo con información de los recursos procedentes. Afirma también que si bien en el acuerdo de declaración de fallido se habla de la procedencia de declarar incobrables los créditos, lo cierto es que tal declaración no había llegado a efectuarse en los términos exigidos en el art. 164.3 RGR. Por último mantiene la competencia del Administrador de la AEAT de Lorca para dictar el acto impugnado, de acuerdo con lo...

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