STSJ Extremadura , 26 de Julio de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:1144
Número de Recurso115/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00665/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 665 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a veintiséis de julio de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 406 de 2.002 y 115 de 2.003, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la recurrente Dª Emilia , siendo demandados el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE OBANDO y la JUNTA DE EXTREMADURA, representados por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez y el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandados CASER SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, D. Ignacio , representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, D. Benedicto , representado por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON S.A. y D. Juan Pedro , representados por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, e IBERDROLA S.A. Y PROYECTOS BADAJOZ S.L., que no se personaron en las actuaciones; recurso que versa sobre:

desestimación presunta del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Puebla de Obando contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación Local, de fecha 31 de Enero de 2002, que denegó la petición de responsabilidad patrimonial, y contra la Resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de 14 de Enero de 2003, que desestima el recurso de reposición formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial el fallecimiento de Don Luis Angel el día 23 de Junio de 2000, en la obra de la C/ Hernán Cortés, s/n, de la localidad de Puebla de Obando.

Cuantía 181.077,58 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandadas de la Administración y a las parte codemandadas para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Doña Emilia formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Puebla de Obando contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación Local, de fecha 31 de Enero de 2002, que denegó la petición de responsabilidad patrimonial, y contra la Resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de 14 de Enero de 2003, que desestima el recurso de reposición formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Don Luis Angel el día 23 de Junio de 2000, en la obra de la C/ Hernán Cortés, s/n, de la localidad de Puebla de Obando. Tanto en el escrito de interposición del recurso 406/02, como en el del recurso 115/03, que fue acumulado a aquel, la parte actora expone que se dirige también contra el propietario del solar Don Ignacio , el redactor del proyecto de nave industrial Don Benedicto , el conductor del camión que portaba la motobomba para el vertido del hormigón Don Juan Pedro , la empresa propietaria de dicho camión, inicialmente "Bombeos Extremeños, S.A.", absorbida por la entidad "General de Bombeo de Hormigón, S.A", y la entidad "Proyectos Badajoz, S.L.". La recurrente acumula a la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra dos Administraciones Públicas, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/92 , acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , al considerar que de alguna manera todos los codemandados contribuyeron a la creación de una situación de riesgo que fue la causa del fallecimiento de Don Luis Angel . Las Administraciones demandadas y las partes codemandadas personadas se oponen a las pretensiones de la demandante con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en este proceso está referida a un supuesto indemnizatorio por el fallecimiento de Don Luis Angel a las 9,30 horas del día 23 de Junio de 2000, cuando sujetaba la manguera o brazo articulado para echar hormigón en la cimentación de la obra y la manguera al aproximarse en exceso a un cable de alta tensión que volaba sobre el solar tocó o hizo un arco voltaico, lo que provoco que Don Luis Angel muriera electrocutado. Este hecho esencial no es discutido por ninguna de las partes litigantes, quedando probado que Don Luis Angel era el contratista de la obra consistente en nave industrial que estaba ejecutando en un solar propiedad de Don Ignacio en la C/ Hernán Cortés, s/n, de la localidad de Puebla de Obando, siendo dicho contratista la persona que dirigía la operación de echar el hormigón en la cimentación de la obra.

La parte actora dirige su pretensión contra la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Puebla de Obando, nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria con base en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conforme a la regulación prevista en el artículo 106,2 de la Constitución Española y la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dedica a su regulación el Título X (artículos 139 y siguientes), así como por el Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas en términos amplios y generosos y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.

La relación de causalidad constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de la Administraciones Públicas, el sistema descrito requiere la concurrencia de este requisito cuando precisa que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable, "sea consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92). Si ese nexo causal falta, no operará la imputabilidad del daño a la Administración. En definitiva, para que el hecho merezca ser considerado como causa, se precisa que en sí mismo sea idóneo para producir el daño, es decir, que tenga especial aptitud para producir el resultado lesivo.

TERCERO

Una vez expuesto lo anterior, estamos en condiciones de examinar la acción dirigida contra la Junta de Extremadura, el Ayuntamiento de Puebla de Obando y la entidad concesionaria del servicio "Iberdrola, S.A.".

Para ello debemos valorar, en primer lugar, que la línea de alta tensión era perfectamente visible para todas las personas que actuaban en la propiedad de Don Ignacio , titular del solar donde se iba a construir la nave industrial, siendo el constructor la empresa del fallecido Don Luis Angel , empresario individual que había pactado con el propietario la construcción de una nave-exposición. El empresario tenía que conocer las circunstancias fácticas en que se encontraba el solar en el momento del inicio de la construcción, una de ellas, era la línea de...

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