STSJ Cantabria , 19 de Enero de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:68
Número de Recurso643/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 19 de enero Del 2.000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 643/98, interpuesto por MINICENTRALES ASTURIANAS S.A., representado por el Procurador Sr. López Rodríguez y defendido por el Letrado Don Raúl Bocanegra Sierra, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de marzo de 1998, contra la resolución de la Diputación Regional de Cantabria desestimatoria por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la C.R.U. de fecha 29 de abril de 1997, por la que se denegaba la autorización solicitada para la construcción de una Minicentral Hidroeléctrica.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 17 de enero Del 2.000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Diputación Regional de Cantabria desestimatoria por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la

C.R.U. de fecha 29 de abril de 1997, por la que se denegaba la autorización solicitada para la construcción de una Minicentral Hidroeléctrica.

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, que se fundamenta en la consideración de la inexistencia de acto administrativo recurrible, al no haberse solicitado por la parte recurrente la certificación de actos presuntos recogida en El art. 44 de la Ley 30/92 , siendo así que El recurso ordinario no fue resuelto expresamente, procede su desestimación. En primer lugar como esta Sala ha reiterado, el mencionado requisito sería en todo caso subsanable en el seno del procedimiento, sin embargo dado que la reforma operada en la citada norma a virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero , ha hecho desaparecer el carácter constitutivo y de requisito previo al proceso de que gozaba la certificación, restando exclusivamente su eficacia a efectos probatorios, esta Sala considera que no resulta necesaria la mencionada certificación, máxime cuando la posición de la Administración ha quedado perfectamente fijada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Esta Sala, en diversas ocasiones, se ha pronunciado acerca de la plenitud de conocimiento que asiste a la Administración autonómica para el otorgamiento de las autorizaciones para las construcciones en suelo no urbanizable. Así, la Sentencia de 21 de diciembre de 1992 (recurso 1148/92)

afirma que:

"La competencia otorgada a tal órgano colegiado por el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , respecto de la autorización para la construcción de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, o viviendas familiares en suelo no urbanizable, le faculta para permitir, con observancia de las normas y planes urbanísticos, el emplazamiento de tales edificaciones, no por subrogación o ejercicio de control de una competencia originariamente municipal, sino en utilización de una potestad propia atribuída por el ordenamiento juridico".

"Siendo ello así, mal puede un Ayuntamiento inmiscuirse en el ejercicio de las competencias genuinas de una Administración ajena, cuando la legislación urbanística asigna al Estado (y por razón del desarrollo autonómico, a las Comunidades Autónomas, en la forma prevista en los Estatutos y de acuerdo con las transferencias efectuadas), determinadas atribuciones en materia urbanística, que no suponen mecanismos de control o tutela sobre la actividad municipal, sino expresiones características del carácter supralocal de los intereses públicos en juego ínsitos en toda ordenación territorial".

CUARTO

En definitiva y como conclusión los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística , que han sobrevivido a la revisión del mismo operada por el Decreto 304/1993, de 18 de marzo , establecen con precisión el régimen del otorgamiento de licencias sobre suelo no urbanizable. En síntesis, en dicho régimen intervienen dos Administraciones distintas: la municipal y la autonómica. La intervención de la primera consiste en el informe por parte del Ayuntamiento de la solicitud de la licencia y la elevación del expediente a la Comisión Regional del Urbanismo. La de la segunda se cifra en que dicha Comisión somete el expediente a información pública durante quince días, transcurrido el cual adoptará la decisión definitiva correspondiente. Estamos, en consecuencia, ante uno de los procedimientos llamados bifásicos en los cuales intervienen dos Administración públicas diferentes y que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 1.992 , "se justifica por la preocupación del legislador de asegurar un desarrollo urbanístico ordenado y gradual, sometido en todo caso a la decisión que los correspondientes instrumentos urbanísticos adopten en relación con la clasificiación...

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