STSJ Castilla-La Mancha 215/2006, 25 de Abril de 2006

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2006:970
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución215/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00215/2006

Recurso núm. 331 de 2002

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibañez

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 331/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ALCOHOLERA DE LA PUEBLA, S.A. representada por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y defendida por el Letrado D. Luis Pérez Vázquez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de Sociedades, siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y< /span>

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Trinidad Cantos Galdámez, en la representación ostentada de Alcoholera de la Puebla S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2002, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de fecha 31 de enero de 2002, que desestimó la reclamación nº 45/1375/99, por concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente efectuó los alegatos y pedimentos que consideró oportunos, solicitando se declare la anulación de la resolución recurrida, declarando la caducidad del procedimiento, la prescripción de la acción y, subsidiariamente, la nulidad del acto.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos, señalándose el día 2 de marzo de 2006 para la votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La parte actora cuestiona en el presente procedimiento la adecuación a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de anterior mención, por la que se desestima la reclamación de la entidad recurrente, relativa al acta de conformidad, modelo A01, número 70414090, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

En primer lugar, sostiene la parte actora que la liquidación derivada de acta de inspección relativa al ejercicio de 1991 del Impuesto sobre Sociedades se encuentra caducada y prescrita, tanto porque desde la fecha fijada para el inicio de las actuaciones, el 30 de julio de 1996, hasta el día 24 de marzo en que se continúa la actuación inspectora hubo una interrupción no justificada de 7 meses y 24 días, y porque desde el inicio de la actuación inspectora hasta la fecha de la liquidación transcurrió un plazo de 2 años y 7 meses. Además se alega que la interrupción no justificada de la inspección por tiempo superior a 6 meses hace que no se tenga por interrumpida la prescripción, y que en el presente caso debe aplicarse el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998.

Al respecto debe señalarse que esta Ley 1/1998 como el Reglamento General de Inspección que se ajusta a ella no son aplicables al presente procedimiento, toda vez que la disposición transitoria única de aquella señala que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. En el presente caso, el procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de la referida Ley, como así se hace constar en el acta de inspección. La DF cuarta , apartado tercero del RD 136/2000 establece "que el nuevo plazo prescriptivo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998 se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Por tanto, interrumpida la prescripción en el año 96 ó 97 a partir de ese momento se requiere el transcurso de 4 años para que se consuma la prescripción, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la liquidación se efectuó en noviembre de 1998.

La actuación inspectora no ha estado interrumpida más de 6 meses, pues si bien la empresa estaba citada para el día 30 de julio de 1996, el día 29 de julio compareció su solicitante y pidió un aplazamiento, lo que se realizó hasta el mes de septiembre. Si bien la continuación de las actuaciones tuvo lugar de nuevo el día 24 de marzo de 1997, a esta fecha no había transcurrido el plazo de 6 meses, pues este plazo ha de computarse desde el mes de septiembre. En todo caso, en la diligencia de 24 de marzo de 1997 se le advirtió que se producían los efectos interruptivos de la prescripción, lo que también se dijo en la notificación de 16 de julio 1997. De esta forma, aunque la inspección se iniciase el día 24 de marzo de 1997 surte los efectos interruptivos de la prescripción pues en esa fecha no había transcurrido el plazo de prescripción entonces vigente de 5 años, que ha de computarse desde que finaliza el período reglamentario para la presentación de las declaraciones tributarias ( art. 65 LGT ), y que en el caso del Impuesto sobre Sociedades, según el art. 289 del RD 2631/1982, venía regulada de la forma siguiente: presentación dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo, transcurridos seis meses desde que se devengue el impuesto, o desde el cierre del correspondiente balance, sin haberse producido la aprobación de cuentas, el plazo de presentación de la declaración quedará finalizado el día hábil inmediato siguiente, esto es, a finales de julio de 1992, y así lo hizo la actora que presentó la declaración el 27 de julio de 1992, (folio 39 expediente administrativo).

SEGUNDO

Con relación a la caducidad invocada, hemos declarado reiteradamente ( Sentencia n. 314/2005, JUR 2006\28524 ) que, salvo previsión expresa (por ejemplo, art. 36 del RD 2930/1998 [RCL 1998, 2285 ]), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), no es aplicable en materia tributaria por impedirlo la disposición adicional quinta de tal Ley (tanto en su redacción anterior como posterior a la Ley 4/1999 [RCL 1999, 114, 329 ]), en relación con el art. 105.2 de la LGT, de forma que en cualquier caso ni la dilación excesiva del procedimiento ni la interrupción del mismo originan la caducidad. Esta doctrina resulta avalada por numerosas sentencias del tribunal Supremo, que enmiendan una doctrina de la Audiencia Nacional favorable a la caducidad tributaria, doctrina luego...

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