STSJ Aragón 72/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:269
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00072/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 32 del año 2.006-

S E N T E N C I A Nº 72 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

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En Zaragoza, a once de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 32 de 2.006, seguido entre partes; como demandante DON Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por el letrado D. Francisco Gracia Carabantes; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impug nación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de julio de 2005 por la que se estiman en parte las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 4.513,47 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2.006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 6 de febrero de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de julio de 2005 por la que se estiman en parte las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

SEGUNDO

Segunda se señala el recurrente en la fundamentación jurídica de la demanda son dos las cuestiones que deben ser examinadas en este proceso, en primer lugar, si la Sociedad Inmosola S.A. era una sociedad de transparencia fiscal o era una empresa inmobiliaria y, en segundo lugar, si se han conculcado por la Inspección aspectos procedimentales de la Ley General Tributaria, del Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias.

TERCERO

Al respecto y a la vista de la fundamentación jurídica contenida en el escrito de demanda debe comenzarse constatando que la misma es reproducción literal de la formulada por el mismo recurrente en el recurso 520/2005, recurso seguido contra la resolución del TEAR por la que se estimaban en parte las reclamaciones acumuladas números NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1999 y la resolución del mismo órgano por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas NUM004 y NUM005 interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicios 1994, cuya sentencia de 10 de diciembre de 2007 da respuesta al conjunto de alegaciones aquí reproducidas, a excepción de la relativa al IVA, por cuanto la misma era objeto del presente recurso y no de aquél. En concreto, en la referida sentencia se razona literalmente lo siguiente:

SEGUNDO.- (...) Señala la parte recurrente que Inmosola, S.A. es una sociedad transparente, y, en concreto, una sociedad de mera tenencia de bienes, en cuanto el 53,32 % del capital pertenece a cuatro socios, siendo el único activo poseído los terrenos adquiridos en Canarias, los cuales no están afectos a actividades empresariales o profesionales, careciendo de local destinado exclusivamente a gestionar la actividad y de personal. Además señala que la inclusión de una actividad dentro de su objeto social no obliga a realizarla, negando por ello que pueda calificarse como una empresa inmobiliaria, puesto que no ha actuado de ninguna forma sobre los terrenos adquiridos en Canarias, ni se han transformado de modo alguno, citando al efecto diversa doctrina administrativa y jurisprudencial y añadiendo que el hecho de darse de alta en el IAE no presupone que se ejercite ninguna actividad y que si sobre el terreno no se ejerció ninguna actividad estamos ante un inmovilizado y no ante una existencia, lo que haría válida la corrección contable efectuada por el Liquidador

Posteriormente tras hacer referencia a la liquidación del IVA, que no es objeto del presente recurso, alega: 1) la falta de notificación al recurrente por parte de la Inspección de Tributos de la Inspección a Inmosola, S.A., siendo llamado únicamente cuando ya estaban levantadas las Actas, estimando que conforme a los artículos 24.1.d) y 24.2 del Reglamento de la Inspección, a la sazón vigente, debería...

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