STSJ La Rioja 365/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2007:513
Número de Recurso438/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00365/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 438/06

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 365/2007

En la ciudad de Logroño a 3 de julio de 2007

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de GRUPO GESTOR 2002 S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Sáenz de Santamaría y con asistencia del Letrado D. David Maeztu Lacalle, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de junio de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la del TEAR de fecha 30 de octubre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional de la Agencia Tributaria, de 3/07/06, por el que de resultas de acta de disconformidad A02-71153461 de 7/04/06 se dicta liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades-2003, comprensiva de deuda por el importe arriba señalado, integrada por cuota de 130.910,44 € siendo el resto intereses de demora.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se proceda a anular el acto administrativo objeto de impugnación, declarando conforme a derecho el tratamiento fiscal otorgada a la misma por su representada en la autoliquidación presentada en la autoliquidación del Impuesto de Sociedades.

El motivo de impugnación de la parte demandante es: La finca adquirida en el término municipal de Lardero, no estaba afecta, a nuestro parecer, a la actividad porque no cumple los requisitos exigidos a dichos efectos por la LIRPF, art. 27 y que desarrolla el RIRPF, art. 21. Simplemente, la empresa la adquiere, la mantiene sin ser nunca objeto de transformación urbanística alguna, promoción o arrendamiento y la vende; y coincide (a los efectos del cumplimiento de los requisitos expuestos del régimen de sociedades patrimoniales) que el valor de esa finca supone más del 50 por 100 del activo de mi representada, lo que en términos valorativos nunca se ha puesto en duda por la Administración tributaria. Estamos, nos parece, ante un caso de sociedad patrimonial sobrevenida.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes hechos aceptados por las partes (la parte demandante hace un relato de los mismos al folio 5 de su demanda) para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La sociedad recurrente adquirió en escritura pública de fecha 5/02/00 parcelas de suelo industrial en el polígono Casablanca de Laguardia (Álava) construyendo en dicho terreno varias naves industriales durante 2001 y 2002 (subcontratando la realización de las obras), y vendiendo parte en los años 2002 y 2003.

  2. La sociedad recurrente compró tres fincas urbanas en Lardero mediante escritura pública de 29/09/99 a Incorioja, S.L, por 523.181,04 € más IVA, respecto de las cuales el 30/07/02 se constituyó la Junta de Compensación fiduciaria del Plan Parcial S.A.P.U. R 1 a la que aportó las fincas adquiridas Las fincas resultantes las vendió el 13/10/03 a Construcciones Samaniego, S.L. por 1.176.799,48 € más IVA.

TERCERO La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en vigor desde 1/01/03 define en el artículo 75, lo que son sociedades patrimoniales "1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    a'). No se computarán los valores siguientes:

    Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

    Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

    Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

    Los que otorguen, al menos, el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra.

    b'). No se computarán como...

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