STSJ Aragón , 31 de Enero de 2000

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2000:199
Número de Recurso441/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

-Recurso número 441 del año 1997- S E N T E N C I ANº 84 de 2000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús Mª Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 441 de 1997, seguido entre partes; como demandante D. Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Fabiola Badal Barrachina y asistido por el Letrado D. Manuel Mata Portera; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GURREA (HUESCA), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Isern Longares y asistido por el Letrado D. José M. Lozano Martín. Es objeto de impugnación la resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 10 de septiembre de 1996, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

Procedimiento: ordinario.

Cuantía: 300.000 pesetas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, revocando el mismo y condenando al Ayuntamiento demandado a reparar el daño causado en el muro propiedad del recurrente, optando por la solución más conveniente para el Ayuntamiento, entre el refuerzo del mismo o el derribo de su parte más afectada y su nueva construcción, y a modificar el sistema de la rejilla de recogida de aguas, o mejorarlo sensiblemente de forma que impida la acumulación de agua en el mismo y la consiguiente inundación de su corral; o, subsidiariamente, se condene al Ayuntamiento a que indemnice al recurrente en la suma de 300.000 pesetas por los daños sufridos y para hacer frente a las obras de reparación, con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad en su interposición.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 20 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 10 de septiembre de 1996, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

Reiterando el actor la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alega en el presente recurso, por un lado, que el muro de la finca de su propiedad, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Alcalá de Gurrea, con motivo de las obras de dotación de servicios urbanísticas de dicha calle, cedió y se desplomó inclinándose sensiblemente hacia ésta, y, por otro, que tras dichas obras, cuando se producen lluvias, el corral de dicha finca se encharca al haber quedado como consecuencia de ellas a un nivel inferior al de la calle y recoger ésta una gran cantidad de agua por su largo recorrido y por desembocar a ella otras calles, agua que es conducida por un canalillo construido al lado izquierdo de la calle y que desemboca justo delante de la puerta de su corral, siendo insuficiente la rejilla colocada para recogerla.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por el acreditamiento de los siguientes requisitos: a)

la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal -aunque la exclusividad del referido nexo causal no se haya exigido en todo caso, admitiéndose supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la propia Administración junto con la de la víctima o un tercero-; y c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor; siendo preciso, asimismo, que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año. Así, la sentencia de 26 de octubre de 1993 (Ar. 7507) declara que "la doctrina jurisprudencial ha reiterado que el daño o perjuicio originado a un tercero en sus bienes o derechos, necesariamente ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, habiendo de darse una relación directa de causa a efecto sin intervención o concurrencia de acciones, circunstancias o eventos que produzcan la ruptura del nexo causal, aunque su exclusividad no siempre se haya exigido de modo único, admitiéndose, a veces, la concurrencia de vías de causalidad, cuando en el resultado dañoso intervienen la actividad u omisión de la Administración y la del tercero, si bien, desde luego, el nexo causal entre el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público y el, daño o perjuicio que ha de ser económicamente valuable e individual izado, queda interrumpido y deshecho cuando incide otra causa directa y esencialmente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al perjudicado o a terceros".

TERCERO

En el...

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