STSJ Aragón , 1 de Junio de 2004

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2004:1508
Número de Recurso388/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA - RECURSO N° 388 de 2002 SENTENCIA N° 448 DE 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a uno de junio de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 388 de 2002, seguido entre partes, como demandante D. Daniel , representada por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y asistida por el Letrado D. Luis Javier Vicente Serrano; como demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 13 de febrero de 2002, por la que se desestima la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia del desembalse del Pantano de Calanda.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 3.000.000 ptas. (18.030,36 euros.)

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala, el 18 de abril de 2001, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la Confederación Hidrográfica del Ebro a indemnizar al actor por los daños causados en las fincas sitas en el término municipal de Calanda, parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 del polígono NUM002 , en la cantidad que, en defecto de acuerdo de las partes, se fije en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, suplico se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por daños ocasionados en las parcelas de su propiedad, NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM002 del término de Calanda (Teruel), parte de cuya superficie se había desprendido como consecuencia del desembalse producido en la Presa del Pantano de Calanda por la avenida del río Bergantes, en la cuenca del Guadalope, el día 24 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Hay que señalar que, establecido un sistema objetivo de responsabilidad administrativa, a través del mecanismo del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del que pueda surgir daño para los particulares, recogido en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , da lugar a indemnización, cual con reiteración viene proclamando la jurisprudencia: a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor. Incumbiendo la prueba del perjuicio al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración. Debiendo añadirse que el carácter objetivo de la responsabilidad, fundamental característica, impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizara los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y,...

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