STSJ Murcia , 18 de Diciembre de 2002
Ponente | ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES |
ECLI | ES:TSJMU:2002:3159 |
Número de Recurso | 112/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 1 ROLLO DE APELACIÓN nº 112/2002 SENTENCIA nº 1075/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. ABEL ÁNGEL SAEZ DOMENECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 1075/2002 En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos. En el Rollo de Apelación nº 112/2002 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 449 de 1 de junio de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 168/2002, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Don Santiago , representado y defendido por sí mismo en su calidad de Letrado y como parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.
I.-
El recurso de apelación se interpuso en fecha 25 de junio de 2002 por la actora.
Por la representación procesal de la parte demandada se formuló oposición a la apelación mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2002.
No se solicitó prueba ni se consideró necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2002.
II.-
Plantea el apelante en esta instancia que la Sentencia de instancia, a pesar de reconocer que la norma aplicable al supuesto que enjuició es el artº 37.1 párrafo 2º del Decreto Legislativo 1/2001, rechaza la pretensión de la demanda en función de las razones ofrecidas en el Fundamento Tercero. Omite la Sala esas razones porque sería ocioso reproducirlas, ya que están suficientemente entendidas por el apelante según se desprende de su escrito de recurso. Además están, asimismo, suficientemente claras en la sentencia impugnada.
Discute la cuestión concreta de que haya "inactividad" en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Murcia; y dice que se vulnera el artº 6.4 del C.C. porque las Administraciones Públicas "no pueden alegar válidamente como justificación de su proceder omisiones imputables a ellas amparadas en la potestad de autoorganización" (sic.)
Posteriormente relata el apelante el iter legislativo de la creación del Cuerpo de Letrados aludido, hasta llegar al actualmente vigente, que deroga las leyes anteriores (4/1987 y 15 de Diciembre. El resultado es, como el propio apelante dice, que "no se contempla legalmente la existencia de procedimiento alguno de integración de Funcionarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el Cuerpo de Letrados de esta Administración", que es lo que el apelante quiere.
Pero en el sentir de esta Sala, el quid de la cuestión está en el artículo 37.1 del Decreto Legislativo 1/2001, que dice lo que sigue: "También adquirirán automáticamente la condición Funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia los Funcionarios de otras Administraciones que hayan accedido o accedan en el futuro a esta Administración en virtud de asunción o transferencias de servicios y, en su caso, los transferidos por oferta pública de empleo.
Estos Funcionarios se incorporarán al Grupo, Cuerpo o Escala de la...
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