STSJ Murcia , 3 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2000:3191
Número de Recurso2538/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 2.538 /1997 SENTENCIA nº 827/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. José Abellán Murcia Presidente Dña. Mª Esperanza Sánchez de la Vega D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu Magistrados Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA Nº 827/2000 Murcia, a tres de noviembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.538 /1997, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 50.000 pesetas, y referido a:

Parte demandante:

"Estación 5, S.L" representada y dirigida por el Letrado D. Miguel Ballesteros Pérez.

Parte demandada:

Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, (Consejería de Cultura y Educación) representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejera de Cultura y Educación de fecha 25 de junio de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución del Secretario General de la Consejería de Cultura y Educación de 17 de abril de 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Don Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de septiembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso por considerar conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Formulados escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2000.

Tras este acto quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen del expediente administrativo pone de relieve los siguientes datos:

  1. A la vista de la denuncia de 30 de agosto de 1996 presentada por la Policía Local de San Javier contra <>, con fecha 18 de noviembre de 1996 se acordó por el Secretario General de la Consejería de Cultura y Educación la iniciación de procedimiento sancionador, notificándose el acuerdo a la sociedad presunta responsable el 25 de noviembre de 1996.

  2. En el acuerdo se relataban los hechos que motivaban el inicio del procedimiento, diciéndose <>.

    A continuación, en el citado acuerdo, se señalaba que <>.

    En la notificación se advertía a la imputada que de no efectuar, en el plazo de 15 días, alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador éste podría ser considerado como propuesta de resolución.

  3. Efectuadas el 13 de diciembre de 1996 alegaciones por la imputada, el Instructor formuló propuesta de resolución apreciando que los hechos constituían la citada infracción leve, dictándose resolución sancionadora por el Secretario General de la Consejería de Cultura y Educación el día 17 de abril de 1997, siendo notificada el 30 de abril de 1997, imponiéndose a <> la multa de 50.000 pesetas como responsable de la infracción administrativa tipificada en el artículo 26 e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

  4. Frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por Orden de 25 de junio de 1997 de la Consejera de Cultura y Educación.

SEGUNDO

De entre los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, procede, dado su carácter, examinar, en primer término, el referente a que el procedimiento debió haber terminado por caducidad, dado que la Administración no resolvió en el plazo de un mes, según señala el artículo 24.4 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto -en adelante el R.P.S-, argumentando la recurrente -como ya lo hiciera en vía administrativa en su escrito de alegaciones- que de seguirse algún procedimiento sancionador <> resultaba ser el <>, regulado en los artículos 23 y...

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