STSJ Aragón , 4 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2001:2107
Número de Recurso858/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 858 del año 2001- S E N T E N C I A Nº 653 de 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús Mª Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza, a cuatro de septiembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 858 de 2001, seguido entre partes; como demandantes D. Alonso y el Partido Político "DEMOCRACIA NACIONAL", representados por la Procuradora de los Tribunales DI Isabel Jiménez Millán y asistidos por el Letrado D. Roberto Gallego Monge; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Es objeto de impugnación la resolución de la Delegación del Gobierno de Aragón de fecha 30 de agosto de 2001, por la que acordó denegar la celebración de la concentración que se había comunicado que iba a tener lugar el día 1 de septiembre de 2001, a partir de las 12,00 horas en la Plaza José Antonio (Plaza el Jardín) de la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza).

Procedimiento: Especial del artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite del recurso, se convocó a las partes a comparecencia para el día 3 de septiembre de 2001, la que se llevó a efecto, tras haberse recibido el expediente y puesto de manifiesto a las partes, y en cuyo acto por la representación de la parte actora se solicitó que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y que se permitiese la celebración de una nueva reunión similar a la convocada:

por el Abogado del Estado se solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación; y por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado en el expediente administrativo remitido resultan los siguientes extremos:

  1. El 17 de agosto de 2001 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Aragón un escrito de D. Alonso solicitando, en representación del Partido Político "Democracia Nacional", autorización para una concentración el día 1 de septiembre, a las 12,00 horas en la Plaza José Antonio (Plaza el Jardín) de la Almunia de Doña Godina, para el siguiente motivo: "Información de defensa de la identidad nacional", con una duración prevista de dos horas, especificando que no era necesaria ninguna medida de seguridad.

  2. Copia del referido escrito fue remitido por fax el día 20 de agosto al Ayuntamiento de la Almunia de Doña Godina, así como al Teniente Coronel Primer Jefe de la 8011 Comandancia de la Guardia civil.

  3. Por oficios de la Delegación del Gobierno de 23 de agosto -registro de salida de 24 de agostodirigidos a D. Alonso y al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina, tras considerar que la comunicación efectuada cumplía los requisitos establecidos por la Ley para las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, valoradas las razones de urgencia, y que no concurrían razones fundadas que motivasen su prohibición, se les comunicó que dicha Delegación nada tenía que objetar a la celebración de la referida concentración, siempre y cuando durante la misma no se impidiesen los accesos, ni el libre tránsito de personas.

  4. El 30 de agosto, el Alcalde de la referida localidad remitió un fax a la Delegación del Gobierno poniendo de manifiesto, en relación a la comunicación de la concentración, que ese mismo día se había repartido por el pueblo unos pasquines, cuya copia se adjuntaba, en los que - se advertíase planteaban temas de inmigración que no se correspondían con el lema de su autorización original y que, previsiblemente, podrían originar conflictos, dado el alto número de inmigrantes que en esos momentos había en el pueblo.

  5. El mismo día 30 de agosto, por la Delegación del Gobierno de Aragón, se dictó la resolución -objeto de impugnación del presente recurso acordando denegar la celebración de la concentración que se había comunicado que iba a tener lugar, ante las razones fundadas de que dicho acto originaría alteraciones de orden público con peligro para personas y bienes; y ello tras poner de manifiesto en sus considerandos: que en su día, y en base a la comunicación recibida y la no concurrencia en el momento de su recepción de razones fundadas que motivasen su prohibición, no se puso objeción alguna a su celebración: que por informaciones posteriores, se desvirtuaban el propósito y lema de la concentración, "para realizar la convocatoria bajo lemas contrarios y no fundados a la admisión legal de inmigrantes, no coincidente con el lema programado de defensa de la identidad nacional"; y que se había recibido información del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Almunia de Doña Godina, "en el sentido de evaluar que la celebración del acto previsto en dicha localidad originará conflictos que alteren la seguridad ciudadana para las personas y bienes, dada la presencia masiva en la misma de trabajadores temporeros en esta época del año, y la no coincidencia con el lema de programación del acto comunicado".

SEGUNDO

Entrando con carácter previo en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, esto es, la falta de capacidad procesal del Partido recurrente, por no haberse aportado con el escrito de interposición del recurso el acuerdo del órgano competente del Partido de ejercitar esta acción concreta, debe señalarse que si bien, efectivamente, reiterada jurisprudencia -seguida por esta Sala en anteriores ocasionesha requerido acreditar el cumplimiento de las formalidades previas dirigidas a constatar la voluntad de acudir a la vía judicial "en cada proceso concreto», en el caso de personas jurídicas públicas o que representen intereses institucionales que trasciendan de los meramente particulares y de lucro, característicos de las sociedades mercantiles -al efecto cabe citar las sentencias de 14 de octubre y 20 de noviembre de 1992, 18 de enero, 2 de abril y 15 de noviembre de 1993, 2 de noviembre de 1994 y 12

de noviembre de 1995-, sin embargo, en el presente caso, no cabe ignorar el procedimiento especial y sumarísimo en el que nos encontramos, en el que la brevedad de los plazos en él previstos -el recurso ha de interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación imposibilitaría, en ocasiones, el ejercicio de la acción por las referidas personas jurídicas, ante la dificultad de que pueda adoptarse en el referido plazo por el órgano competente al respecto, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, la decisión de promover el pleito. Debiendo al respecto recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras en su sentencia 86/1998, de 21 de abril, conforme a la cual, con carácter general "no son constitucionalmente aceptables obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean fruto de un innecesario y excesivo formalismo, o que no aparezcan como justificados o proporcionados respecto de las finalidades para las que se establecen", recordando "la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción". Y, como se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal en la comparecencia, exigir en este caso concreto el acuerdo del órgano del Partido de interposición del recurso constituiría un formalismo no acorde con el citado principio.

Debiendo, por otra parte, significarse que el defecto en cuestión sería, en todo caso, subsanable, mas ello determinaría que habría de concederse por la Sala un plazo para tal subsanación, lo que imposibilitaría un pronto pronunciamiento judicial, acorde con el tempestivo ejercicio del derecho fundamental de reunión, cuya tutela judicial se demanda.

TERCERO

Son diversos los motivos...

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