STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:10597
Número de Recurso3013/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3013/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6923/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 16 de Barcelona de fecha 19 de enero de 2001 dictada en el procedimiento nº 963/2000 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL D'EDUCACIó FíSICA DE CATALUNYA-INEFC. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Diego contra l'Institut Nacional d'Educació Física de Catalunya declarando el despido procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Diego con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios en el Institut Nacional d'Educació Física con categoría profesional de profesor titular de la asignatura de judo, percibiendo un salario de 384.000 pesetas mensuales con prorrata de pagas extras.

  2. - El día 4 de octubre de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 15 del TRET y según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Ámbito en Cataluña referente al personal laboral de la Generalitat de Cataluña, firmó un contrato de duración de un año en calidad de profesor titular de la asignatura de judo.

  3. - El día 14 de septiembre de 1995, firmó otro contrato conforme a la misma normativa y con duración del curso escolar 95-96 con la cláusula adicional que la duración de este contrato sería hasta que se cubriera en la forma establecida en los art. 20, 21, 24.4 del convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña.

  4. - Con fecha 21/10/99 se publica en el DIGC la resolución de 7 de octubre de 1999 de convocatoria de procedimiento selectivo de nuevo acceso para cubrir 10 plazas en régimen de contrato indefinido a la INEFC. Se establece en las bases que el procedimiento de selección se hará mediante un concurso oposición, en el que se valorarán los méritos aportados por los aspirantes atendiendo a la experiencia profesional que ha tenido lugar en igual o parecida categoría. En el anexo 2 se ofrecen las plazas a cubrir.

    El señor Diego se presenta por la plaza con nº de código 9 que tiene por objeto la actividad docente o de investigación en el ámbito de las actividades y deportes de combate.

    La relación laboral se ha mantuvo hasta el pasado 13 de septiembre en que por la publicación en el DOGC de la resolución de 31 de agosto se resuelve el proceso selectivo para cubrir 10 plazas en régimen e contrato laboral indefinido, por el que se adjudica la plaza al Sr. Eloy motivo por el cual se rescindía el contrato de trabajo en fecha de 14 de septiembre conforme lo dispuesto en las cláusulas adicionales.

  5. - Instó la preceptiva reclamación previa ante el Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña sin que conste en el momento de dictar sentencia resolución expresa.

  6. - El trabajador no ostenta cargo electivo sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda de despido.

El recurso se ampara en exclusiva en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De este modo se denuncia infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil en consideración al 3.5 del citado Estatuto, así como el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/98 (y el correspondiente al Real Decreto 2546/94).

Entiende el actor, ahora recurrente, que la decisión de la parte demanda de poner fin a la relación laboral existente entre ambos ha de considerarse un despido improcedente porque, de un lado, dicha relación debe ser calificada de indefinida por haberse celebrado una contratación temporal en fraude de ley y permanecer el acto prestando servicios ininterrumpidamente desde la fecha de inicio, y, asimismo, porque no se acredita que se haya cubierto reglamentariamente la plaza que venía ocupando.

SEGUNDO

Tratándose de un supuesto en el que se juzgan las posibles irregularidades cometidas por un organismo público en la contratación temporal de un trabajador, debe estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 y 21 de enero de 1998.

Como ya hemos tenido ocasión de reiterar, estas sentencias analizan el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en la resolución de la problemática suscitada en materia de contratación laboral de las Administraciones Públicas, para destacar como se ha producido una evolución significativa al respecto y señalar que "Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados "las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden...

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