STSJ Asturias , 27 de Julio de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:3940
Número de Recurso1626/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00905/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1626/01 RECURRENTE : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO ABOGADO DEL ESTADO RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME LETRADA : DOÑA MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GONZÁLEZ CODEMANDADO : COMISONES OBRERAS DE ASTURIAS PROCURADOR : RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO SENTENCIA NÚM. 905/04-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DAVID ORDOÑEZ SOLÍS DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo , a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

L a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen y componentes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1626/2001 , interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime, representado y asistido por la Letrada Doña María Andrea González González. Actúa como parte codemandada el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación del sindicato Comisiones Obreras de Asturias, y asistido por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de mayo de 2001 la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime y, en particular, los artículos 1.2, 2.1.a), 3, 4, 5.5, 6.1 y 7.2 del Acuerdo. Por escrito de 14 de febrero de 2001 la Delegación del Gobierno había requerido al referido Ayuntamiento para que en el plazo de 20 días anulase y adaptase las referidas disposiciones, pero transcurrió el plazo sin que por el Ente local se hubiese hecho manifestación alguna.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 1626/2001 y por providencia, de 14 de mayo de 2001, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados. Atendida la solicitud de la parte actora, se formó pieza separada de medidas cautelares, se dio traslado a la Administración demandada y por auto de 6 de junio de 2001 se acordó la suspensión del Acuerdo impugnado. Por escrito de 11 de junio de 2001 se personó el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación del sindicato Comisiones Obreras de Asturias, y asistido por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, tal como se aceptó por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2001.

TERCERO

Por escrito registrado el 21 de diciembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, dándose traslado para contestar a la demanda a la Letrada consistorial que lo hizo mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2002. Asimismo, por escrito registrado el 30 de julio de 2002 contestó a la demanda la parte codemandada. Por auto, de 16 de septiembre de 2002 , se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se recibió el recurso a prueba. Por providencia, de 15 de enero de 2003, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Po r providencia de 19 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 21 de julio de 2004 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDOÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime y, en particular, los artículos 1.2, 2.1.a), 3, 4, 5.5, 6.1 y 7.2 del Acuerdo. Esta impugnación siguió el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dado que, por escrito de 14 de febrero de 2001, la Delegación del Gobierno había requerido al referido Ayuntamiento para que en el plazo de 20 días anulase y adaptase las referidas disposiciones, pero transcurrió el plazo sin que por el Ente local se hubiese hecho manifestación alguna.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, dos motivos de impugnación. En primer lugar considera que el Ayuntamiento no puede regular conjuntamente las condiciones de trabajo del personal laboral y del funcionario, tal como resulta de la jurisprudencia constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, se impugnan determinados preceptos de Acuerdo regulador de tal modo que la Administración ha actuado en la negociación con sus trabajadores como si se tratara de una sociedad mercantil sin tener en cuenta que el régimen retributivo y demás condiciones básicas del personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones es competencia exclusiva del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución en relación con el artículo 103.3 , tal como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional (SSTC 103/93 o 2/98) y el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de enero de 1995, 16 de mayo de 1997 y 10 y 24 de febrero de 1997), así como este Tribunal Superior de Justicia (sentencias de 29 de enero de 1998 y 28 de julio de 1999).

Asimismo el artículo 1.5 sobre el reconocimiento de la condición más beneficiosa no puede aplicarse a los funcionarios; los artículos 2.1 y 2.3 sobre jornadas y horarios vulnera el estatuto legal de la función pública. Los artículos 2.4 y 2.6.a) sobre festivos y no laborables alteran las normas legales aplicables e incluso recoge como fiesta la de Santa Rita. Los artículos 2.3.b) y 2.6 sobre licencias y gratificaciones extraordinarias vulnera la legislación básica estatal o la regulación autonómica. El artículo 2.8 sobre excedencias es contrario a la legislación aplicable. El artículo 2.9 sobre presunción de inocencia y no separación provisional del servicio altera las normas sobre procedimiento disciplinario. Los conceptos retributivos regulados en el artículo 3 constituyen un nuevo sistema retributivo contrario a la legislación básica estatal; lo mismo que la «garantía salarial». La prima por jubilación anticipada, el fondo social y el seguro de responsabilidad civil son coberturas convencionales en contradicción con la D.A. 4ª de la Ley 11/1960, de 12 de mayo , que prohíbe a las Entidades locales conceder a su personal aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, infringiendo también lo dispuesto en los artículo 142 y 153 del Texto refundido y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , no pudiendo percibir los funcionarios en otras retribuciones que las fijadas en la Ley 30/1984 , tal como establece esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 2000 . Tampoco el artículo 4.8 sobre movilidad , el artículo 5.5.d) sobre inmunidad de los representantes sindicales y el artículo 7.2 sobre procedimiento de provisión de vacantes es conforme con el ordenamiento aplicable.

TERCERO

La Letrada consistorial defiende la legalidad del Acuerdo por considerar que, si bien la regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios y de los trabajadores es distinta, la obsoleta distinción entre empleado público y laboral está evolucionando hacia un acercamiento entre ambos colectivos; y la convergencia es visible precisamente en las condiciones de trabajo. Por lo demás, todos los preceptos del Acuerdo son conformes a Derecho y la Ley 9/1987 permite que puedan ser objeto de negociación en su ámbito respectivo el incremento, la determinación y la aplicación de las retribuciones, la clasificación de puestos de trabajo, etc. El sindicato codemandado también defiende la legalidad del Acuerdo. En este sentido, por acuerdo municipal de 2 de mayo de 2001 se acordó separar la negociación de ambos colectivos para elaborar un acuerdo regulador de las condiciones del personal funcionario y un convenio que regule las condiciones del personal laboral, por lo que la demanda carece de sentido e incluso la Sala incurriría en incompetencia de jurisdicción. En todo caso el convenio colectivo del personal laboral es fuente de Derecho y tiene fuerza vinculante.

CUARTO

De los dos motivos de impugnación básicos que alega la Abogacía del Estado es preciso examinar, en primer lugar, si procede la regulación, mediante un único...

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