STSJ Asturias , 27 de Abril de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:2252
Número de Recurso1606/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00403/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1606/01 RECURRENTE : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO ABOGADO DEL ESTADO RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO SENTENCIA NÚM. 403/04 -R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS En Oviedo, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen y componentes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1606/2001 , interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra la aprobación definitiva, el 20 de octubre de 2000, por el Pleno del Ayuntamiento de Soto del Barco , del Acuerdo Económico Social para el Personal Funcionario y del Acuerdo Económico Social para el Personal Laboral para los años 2000-2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de mayo de 2001 la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva, el 20 de octubre de 2000, por el Pleno del Ayuntamiento de Soto del Barco del Acuerdo Económico Social para el Personal Funcionario en cuanto se refiere a los artículos 6, 7.5, 8, 10, 11, 12 (permisos y licencias), 12.f), 18, 19, 23, 24, 30, 33, 34, 39 y 46; y del Acuerdo Económico Social para el Personal Laboral respecto de los artículos 7.4, 7.5, 18, 30, 33 y 39. Por escrito de 7 de marzo de 2001 la Delegación del Gobierno había requerido al referido Ayuntamiento la anulación y la adaptación de las referidas disposiciones, pero transcurrió el plazo sin que por el Ente local se hubiese hecho manifestación alguna.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 1606/2001 y por providencia, de 8 de mayo de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados. Atendida la solicitud de la parte actora, se formó pieza separada de medidas cautelares, se dio traslado a la Administración demandada y transcurrido el plazo conferido sin haberse pronunciado, por auto de 27 de junio de 2001 se acordó la suspensión de los Acuerdos impugnados.

TERCERO

Por escrito registrado el 18 de diciembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, dándose traslado para contestar a la demanda al Ayuntamiento demandado. No obstante, trascurrido el plazo sin que se hubiese pronunciado la Administración demandada, por providencia de 20 de febrero de 2002, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada quedando pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 21 de abril de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituyen los artículos 6, 7.5, 8, 10, 11, 12 (permisos y licencias), 12.f), 18, 19, 23, 24, 30, 33, 34, 39 y 46 del Acuerdo Económico Social para el Personal Funcionario; y los artículos 7.4, 7.5, 18, 30, 33 y 39 del Acuerdo Económico Social para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Soto del Barco para los años 2000-2001. Tal impugnación se inscribe en el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado considera que el Ayuntamiento ha actuado en la negociación con sus trabajadores como si se tratara de una sociedad mercantil sin tener en cuenta que el régimen retributivo y demás condiciones básicas del personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones es competencia exclusiva del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución en relación con el artículo 103.3, tal como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional (SSTC 103/93 o 2/98) y el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de enero de 1995, 16 de mayo de 1997 y 10 y 24 de febrero de 1997), así como este Tribunal Superior de Justicia (sentencias de 29 de enero de 1998 y 28 de julio de 1999).

En este sentido, las alegaciones se hacen girar en torno al Acuerdo relativo a los funcionarios, cuyos artículos 6, 7.4 y 7.5 referido a fiestas, jornadas y horarios se fija la jornada laboral en 35 horas cuando la duración establecida por el artículo 94 de la Ley 7/1985 se fija por Resolución de 27 de abril de 1995 en 37 horas y media semanales; también se crean dos derechos de descanso haciendo festivo el día de Santa Rita y permitiendo el descanso en los puentes alternos.

En cuanto a las vacaciones, los permisos para cobrar haberes y la consulta a representantes y los permisos y licencias de los artículo 8, 10, 11 y 12 se alteran las normas aplicables en infracción del artículo 142 de la Ley de Régimen Local, tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 1995.

El artículo 18 sobre la tabla de complemento de destino, que se incrementa un 1%, infringe el artículo 20.2 de la Ley 54/99, de 29 de diciembre, en relación con el artículo 154 del Real Decreto Legislativo 781/86 y el artículo 93 de la Ley 7/85 y DF única del Real Decreto 158/96 que exige desde el 1 de enero de 2000 que las retribuciones íntegras no experimenten un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 1999.

Por lo que se refiere al artículo 19 relativo al complemento específico infringe el artículo 23 de la Ley 30/84 en cuanto legislación básica, al definir situaciones como la turnicidad que no se prevén en la legislación estatal.

El artículo 23 sobre promoción interna vulnera lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986 y el Reglamento de Ingreso en la Función Pública que permite acceder a promoción interna sin superar las pruebas pertinentes.

El artículo 24 sobre derechos adquiridos al cambiar de puesto de trabajo y el artículo 46 relativo a la retirada del permiso de conducir no puede aplicarse a los funcionarios sujetos a una situación estatutaria que no puede ser objeto de negociación con los representantes sindicales siendo el artículo 32 de la Ley 9/87 de carácter básico, en los términos que establece la sentencia de 15 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo.

También el artículo 30 sobre el fondo social y el artículo 33 sobre ayuda para hijos o cónyuge minusválido es contrario a la D.A. 4ª de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, que prohíbe a las Entidades locales conceder a su personal aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, infringiendo también lo dispuesto en los artículo 142 y 153 del Texto refundido y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, no pudiendo percibir los funcionarios en otras retribuciones que las fijadas en la Ley 30/1984, tal como establece esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 2000.

El artículo 36 sobre prestación en caso de enfermedad y conservación de las retribuciones percibidas en activo vulnera el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86 que remite a la legislación autonómica o estatal donde la retribución en situaciones de incapacidad temporal no alcanza esa conservación absoluta de percepciones establecida en el Convenio impugnado.

El artículo 39 del Acuerdo, que prevé el sobreseimiento de los expedientes sancionadores pendientes en la fiesta de Santa Rita, constituye una forma de terminación de los procedimientos administrativos no reconocida por la Ley 30/1992. También la excedencia en caso de privación de libertad es contrario a lo previsto por el artículo 29 de la Ley 30/1984 que constituye una legislación básica.

Del mismo modo, en relación con el Acuerdo para el personal laboral se reiteran los mismos argumentos que conducen a la nulidad de los precisos artículos impugnados 7.4 (fiesta de Santa Rita), 7.5 (puentes alternos), 18 (complemento de destino), 30 y 33 (fondo social y ayuda a minusválidos) y 39 (sobreseimiento de los expedientes disciplinarios).

TERCERO

A falta de las alegaciones y razones que el Ayuntamiento de Soto del Barco hubiera debido presentar en relación con este recurso contencioso-administrativo es preciso, por imperativo legal, continuar el juicio y dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del límite de las pretensiones formuladas por la Administración recurrente y de los motivos que fundamenten su recurso.

CUARTO

El recurso jurisdiccional pretende un control de la legalidad de quince disposiciones específicas del Acuerdo Económico Social para el Personal Funcionario y de otras seis disposiciones del Acuerdo Económico Social para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Soto del Barco, referidas a distintos elementos vinculados, de manera directa o indirecta, al estatuto de la función pública.

Pues bien, con carácter previo es conveniente recordar, en términos similares a como lo hace la Abogacía del Estado, cuál es el marco constitucional y legal dentro del que puede adoptar un Ayuntamiento disposiciones generales relativas a sus empleados públicos.

En este sentido, el artículo 103.3 de la Constitución constituye una reserva de ley respecto del estatuto de los funcionarios públicos y, más en particular, respecto...

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