STSJ Castilla-La Mancha 398/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:2845
Número de Recurso423/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución398/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00398/2008

Recurso nº 423/05

GUADALAJARA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. José BORREGO LÓPEZ

Magistrados:

D. Mariano MONTERO MARTÍNEZ

D. José Mª A. MAGÁN PERALES

SENTENCIA Nº 398

En Albacete, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), los presentes autos, seguidos bajo el número 423/05, del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a Instancia de BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte actora, que ha estado representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez, y dirigida por el Letrado D. José Luis García Mateo y Beringola, contra la desestimación por silencio administrativo (negativo) de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA (CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS), Administración Pública que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La cuantía del recurso se fijó en 340.025,49 euros.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Mª A. MAGÁN PERALES, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en fecha 2 de junio de 2005 recurso contencioso-administrativo frente a la denegación por silencio administrativo de una reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la Compañía Aseguradora ahora demandante. Admitido a trámite el mismo, se reclamó de la Administración el expediente administrativo y recibido que fue el mismo, se trasladó al actor para que interpusiera la demanda.

SEGUNDO

Interpuesta la demanda en fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Tribunal, con estimación íntegra de la demanda, "se dicte en su día sentencia por la que se revoque, anule y deje sin efecto la resolución desestimatoria de nuestra reclamación administrativa, habida por silencio negativo y con estimación de la reclamación patrimonial, se condene a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Obras Públicas, a indemnizar a mi representada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (340.025,49) a que asciende la suma de las cantidades antes expresadas por responsabilidad patrimonial, así como los intereses legales de dicha cantidad de la manera interesada y al pago de las costas devengadas". Interesando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, la Administración demandada fue emplazada en legal forma para que contestase a la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual: "acuerde desestimar en su integridad las pretensiones contenidas en dicha demanda y condenar a la actora al abono de las costas procesales", solicitando mediante sendos otrosíes el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

Por Auto de la sala de 16 de mayo de 2006 se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, practicándose las propuestas por ambas partes, que resultó admitida, y que consta en los respectivos ramos separados de prueba ahora unidos al recurso.

Por Providencia de 19 de octubre de 2006, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se concedió a las partes plazo para que formularan sus escritos de conclusiones, comenzando por la actora, que lo presentó en fecha 3 de noviembre de 2006 y siguiendo por la Administración demandada, que hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2007.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de julio de 2008 se señaló la votación y fallo del Recurso para el día 9 de octubre de 2008 a las 11:25 horas, trasladándose, por necesidades del servicio, al 13 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la Sala el acto administrativo nacido por silencio administrativo negativo consistente en la denegación y consiguiente desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Compañía Aseguradora en vía administrativa contra la Administración demandada y respecto de los daños abonados a su asegurado. La parte actora aporta junto con el escrito de interposición del recurso contencioso copia de la petición de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa y de la notificación de la Administración demandada de fecha 20 de noviembre de 2004, en el sentido de incoar el expediente de responsabilidad patrimonial.

Ambos documentos constan en el expediente administrativo remitido por la Administración en el que comprobamos que, en efecto, el expediente de responsabilidad iniciado no se resolvió por la Administración de manera expresa, dando lugar a su desestimación por silencio administrativo de carácter negativo.

SEGUNDO

Procede a continuación determinar si se dan los elementos para reconocer la responsabilidad patrimonial a favor de la Compañía Aseguradora actora, y entrar de lleno a valorar si se dan los requisitos necesarios para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración pública demandada en este procedimiento.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración en su Título X (arts. 139 a 146 ) y las modificaciones efectuadas en los mismos por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conforman en la actualidad el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que se hallaba reconocido con carácter general en el artículo 106.2 de la Constitución.

El sistema de responsabilidad patrimonial instaurado por el legislador de 1992 (con las correcciones de 1999) es un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones), general (abarca a toda la actividad administrativa), de responsabilid directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de pretendido carácter objetivo (prescindiendo de la idea de culpa). Respecto a esta característica, quizá la más llamativa de todo el sistema, es forzoso decir que ha sido ya corregida a la baja por algunos pronunciamientos jurisprudenciales, en el sentido de aplicar la "teoría del margen de tolerancia", en el caso de actuaciones de la administración que tienen un cierto grado de discrecionalidad y que luego resultan anuladas. La mayor corrección de la pretendida objetividad del sistema, se ha llevado a cabo en el ámbito sanitario, bien a través del propio legislador (mediante la introducción de la cláusula del estado de los conocimientos de la ciencia), bien a través de la interpretación jurisprudencial. El carácter objetivo se resiste a ser aplicado lisa y llanamente en un ámbito como es el sanitario, donde la obligación de la Administración es de medios y no de resultado. Podemos afirmar que el Tribunal Supremo ha desplegado una jurisprudencia "correctora" de los excesos a los que fácilmente podría conducir la interpretación literal del régimen legal, y salvo casos excepcionales, ha negado la indemnización en los casos en los que no puede identificarse un elemento de anormalidad en el actuar administrativo. Sirvan como ejemplo de esta línea jurisprudencial de evitación de pretensiones abusivas, y fuera del ámbito sanitario, las SSTS de 3 de abril de 2003 (Ponente: Sierira Míguez; Ar. 3677 y Referencia CENDOJ ROJ: STS 2299/2003 ) y la de 8 de abril de 2003 (Ponente: González Navarro; Ar. 3683 y referencia CENDOJ ROJ: STS 2454/2003 ).

En el sistema de responsabilidad del Derecho español adquiere la máxima importancia la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y la lesión sufrida por el administrado. Además se trata de un sistema que pretende una reparación integral. El contrapunto es que corresponde al particular lesionado probar indubitadamente tanto la realidad y cuantía de los daños como la certeza de que estos proceden de la causa que esgrime. Como se adivinará, el elemento esencial sobre el que gravita el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración es el nexo causal.

Como desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, se promulgó el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones todas ellas que en definitiva tienen a reproducir la normativa sobre responsabilidad patrimonial que fue objeto de desarrollo legal y jurisprudencial desde los años cincuenta del siglo XX, siendo de obligada mención las referencias contenidas en los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (aún vigentes) y 40 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

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