STSJ Cantabria 93/2008, 1 de Febrero de 2008
Ponente | CLARA PENIN ALEGRE |
ECLI | ES:TSJCANT:2008:177 |
Número de Recurso | 377/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 93/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00093/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente acctal
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
En la ciudad de Santander, a uno de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 377/07, interpuesto por Don Luis Antonio, parte representada por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendida por el Letrado Sr. Gabriel Rodríguez González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 1.068,32 €.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se tuvo por interpuesto el día 5 de junio de 2007 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por Don Luis Antonio en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se condene a la Administración a devolver las cantidades entregadas con sus intereses de demora.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por Don Luis Antonio en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.
Afirma el recurrente, médico en e Centro de Salud Saja de Cabezón de la Sal, con una extensión aproximada de 448,5 km, 7 municipios y 13 núcleos de población, que al haber realizado diversos avisos domiciliarios, recorrió aproximadamente 22.700 km recibiendo el correspondiente complemento de dispersión de dispersión geográfica en función de las características del puesto, índice de dispersión y penosidad que conlleva, siendo incluida dicha cantidad por la Administración tributaria en la liquidación del ejercicio 2004 por entender que estaba sujeta a tributación, discrepando el recurrente de dicho parecer. A tal efecto invoca la jurisprudencia de esta Sala y lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se opone a la referida pretensión la Administración esgrimiendo que existe una dualidad retributiva. Por un lado recibiría el complemento de dispersión geográfica y por otro, determinadas cuantías en concepto de indemnización por trasporte o por desplazamiento, concepto que figura exento en aplicación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y el complemento de dispersión geográfica se configuraría como una retribución fija por productividad por tarjeta sanitaria individual de forma global, correspondiendo a una cuantía predeterminada según índices preestablecidos para todo el colectivo, actuando como productividad fija y global independiente de los concretos gastos de desplazamientos, éstos sí exentos.
La cuestión litigiosa ha sido planteada en diversas ocasiones a la Sala habiéndose producido recientemente un cambio jurisprudencial al que se le concedió, no obstante, un pequeño régimen transitorio a fin de que los diversos recurrentes que, confiando en la anterior doctrina de la Sala, hubieran interpuesto el correspondiente recurso pudieran reaccionar. Cambio que se produjo a partir de la Sentencia de 27 de marzo de 2006, recurso 680/04 invocada por la Administración, anterior a la propia interposición del recurso. A la fecha de petición de prueba ya se había producido sobradamente el cambio jurisprudencial y la exigencia de una acreditación específica en los términos exigidos por la normativa al respecto sin que siquiera se instase su práctica en el presente procedimiento. Dada la ausencia de referencia a una retribución global por este concepto en la regulación vigente a partir de 1998, la Sala ha interpretado la necesidad de determinación justificada de los kilómetros efectivamente recorridos, lo que obligaba a la emisión por la Empresa (Administración pagadora y en la cual presta sus servicio el sujeto pasivo tributario) de una certificación más detallada que las actualmente remitidas, con especificación de puesto de trabajo, lugar de desempeño, área o ámbito de actuación y kilómetros efectivamente recorridos a fin de computar la cantidad concreta exenta por la normativa fiscal del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas respecto a cada uno. Sin embargo y una vez que se ha solicitado ampliación respecto de los certificados globales y aproximados a los que anteriormente se había dado validez por la Sala, han surgido nuevos datos que obligan, nuevamente, a ahondar en este último criterio, si bien entrando a precisar la naturaleza y consecuencias de la dualidad de abonos que en la actualidad se realizan. Dualidad que obliga a determinar si el complemento por dispersión Geográfica, que percibe el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, está sujeto a tributación...
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