STSJ Murcia , 25 de Julio de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:2180
Número de Recurso425/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 425/98 SENTENCIA nº 583/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 583/01 En Murcia a veinticinco de julio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 425/98 tramitado por las normas del procedimiento de personal, en cuantía indeterminada, y referido a: Abono de diferencias retributivas por guardias médicas.

Parte demandante: Don Jose Miguel , Dña Aurora , Don Gabino y Don Jesús Ángel representados y dirigidos por sí mismos.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de su Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 21 de enero de 1998 que desestimaba las reclamaciones formuladas por los actores Don Jose Miguel , Dña Aurora , Don Gabino y Don Jesús Ángel , sobre diferencias retributivas en período vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997 Pretensión deducida en las demandas: Se dicte sentencia por la que revocando dicha resolución estime la demanda en su totalidad y se me declare el derecho a percibir el abono de la media retributiva de las guardias médicas realizadas, correspondientes a los años 1996 y 1997.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de febrero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes son funcionarios interinos adscritos al Servicio Murciano de Salud, prestando servicios como Médicos Adjunto, en el Hospital Los Arcos, en la especialidad y con la antigüedad siguientes:

Don Gabino , Cirugía Ortopédica y Traumatología, desde febrero de 1996.

Don Jose Miguel , Cirugía General, desde enero de 1996.

Dña Aurora , Pediatría desde noviembre de 1996 Don Jesús Ángel , Cirugía desde enero de 1996. Y solicitan el abono de la media proporcional de las guardias realizadas en el trimestre anterior al disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1996 y 1997, siendo desestimada dicha reclamación por Orden de la Consejería de Presidencia. Contra dicho acto se dirige el presente recurso contencioso administrativo alegándose que la denegación de las retribuciones solicitadas vulneran el principio de igualdad, pues aun cuando la legislación aplicable a los funcionarios (Ley Regional 4/87 y 3/86) es distinta a la aplicable a los vinculados laboralmente con la Administración autonómica (Estatuto de los Trabajadores), el art.74 de la Ley de la Función Pública Regional y el art.38.1 del ET contienen preceptos de un tenor literal semejante.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia nº 193/99 15 de marzo (R.2584/96), recogía sustancialmente la doctrina que venía aplicando sobre la cuestión de fondo planteada, remitiéndose a la Sentencia nº 322/90, de 14 de julio, dando lugar al recurso por estimar una situación de igualdad entre los actores Médicos funcionarios de la Comunidad Autónoma y los Médicos de la misma Administración Regional que mantenían la condición de personal laboral (a los que se les había reconocido el derecho aquí discutido por la jurisdicción laboral), teniendo en cuenta que unos y otros hacían idénticas funciones en los Hospitales de la Administración Regional, y que los preceptos vigentes que les afectaban, aunque distintos, tenían un contenido análogo. En concreto el art. 74 de la Ley de la Función Pública Regional, por lo que afecta a los Médicos funcionarios públicos y el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que respecta a los laborales, tenían un contenido semejante, en cuanto reconocían el derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, sin resolver expresamente la cuestión planteada; razón por la que se decía en dicha sentencia, que la solución para uno y otro colectivo debía ser la misma para no originar un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad, para concluir afirmando que los argumentos tenidos en cuenta reiteradamente por las Magistraturas de Trabajo ... eran perfectamente aplicables al caso enjuiciado referente al personal funcionario. En particular y en lo que aquí importa, dicha sentencia decía que el art. 74 de la Ley 3/86 establecía el derecho de los funcionarios a una vacación anual retribuida, sin especificar nada más, lo que significa que por "retribuida" había que entender lo que se venía percibiendo normalmente como media con anterioridad a su disfrute, incluyendo por lo tanto para realizar dicho cómputo, lo satisfecho en concepto de guardias.

Posteriormente, la Ley 3/91, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia, dio nueva redacción al art. 74 añadiendo el segundo párrafo con el siguiente texto: "a estos...

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