STSJ Murcia , 30 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2985
Número de Recurso436/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

11 11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 436/99 SENTENCIA nº. 1013/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1013/02 En Murcia a treinta de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 436/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 104.399 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Luis Francisco , representada por la Procuradora Dª. Pilar Moreno Bravo y dirigida por el Abogado D. Juan Ferrer Saliá.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. José

Celdrán González.

Parte demandada:

COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO, representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendida por el Abogado D. Juan Lanzarote Martínez.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por escrito de fecha 18 de febrero de 1998 por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad Seat Ritmo matrícula Q-....-QR , cuando circulaba sobre las 5 horas del día 23 de abril de 1994, conducido por Dª. María Cristina , por la calle Prolongación José Cremades, dirección discoteca Munia (Polígono el Tapiado), de Molina de Segura, como consecuencia de introducir la rueda derecha en un registro de agua que se encontraba destapado sobre la calzada, sufriendo daños tasados en 104.399 pesetas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se anule el acto administrativo por el cual se denegó por silencio administrativo la petición de indemnización de daños y perjuicios, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y condenando al Ayuntamiento de Molina de Segura y a la empresa SERCOMOSA a abonar al actor en concepto de indemnización por los daños sufridos en su vehículo la suma de 104.399 pesetas, con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-4-99, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-11-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto presunto impugnado deniega al actor, la indemnización que solicita en cuantía de 104.399 ptas. por los daños sufridas por el vehículo de su propiedad, Seat Ritmo matrícula Q-....-QR , cuando circulaba sobre las 5 horas del día 23 de abril de 1994, conducido por Dª. María Cristina , por la calle Prolongación José Cremades, dirección discoteca Munia, a la altura de la fábrica Metaldensa sita en el Polígono el Tapiado de Molina de Segura, como consecuencia de introducir la rueda derecha en un registro de agua que se encontraba destapado sobre la calzada.

La parte actora afirma que los daños se produjeron como consecuencia de encontrarse sin tapadera el registro de agua referido y del hecho de que no pudiera ser advertido por la conductora, pese a circular a escasa velocidad, por encontrarse sin señalizar en una zona carente de iluminación siendo de noche.

Señala que es la empresa SERCOMOSA la que tiene concedido el servicio de suministro de agua potable y por tanto la que debe velar porque dicho registro se encuentre en las debidas condiciones de seguridad.

Asimismo dice que aunque el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Molina estimó la demanda de juicio verbal que formuló tanto contra el Ayuntamiento como frente a dicha concesionaria en sentencia de 27 de julio de 1996, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 24 de febrero de 1997 revocó dicha sentencia al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el correspondiente recurso de apelación. Para acreditar los daños del vehículo aporta en vía administrativa una factura emitida por el taller AUTOPUENTE S.L., sito en la calle la Filomena s/n de Puente Tocinos.

Por su parte el Ayuntamiento demandado, alega que el recurso es inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido para recurrir los actos presuntos (art. 46 LJ), teniendo en cuenta que el expediente de responsabilidad patrimonial debió entenderse desestimado a los seis meses de haber sido iniciado (art. 13.3 del Reglamento que regula la Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/93); que se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, teniendo en cuenta que la conductora del vehículo es parte interesada y pudo ser responsable directa de los daños pudiéndole afectar la sentencia que se dicte; que el Ayuntamiento carece de legitimación pasiva, al estar incluida la zona en el ámbito de un Plan Parcial, cuyas obras de urbanización que deben realizar los propietarios, no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento; que no está probado el accidente ni que hubiera un registro con la tapa levantada (no existe parte de la policía ni fotografías del lugar, ni del vehículo que demuestren el estado en que quedó); que la factura acreditativa de los daños fue emitida el 3-2- 93 un año antes de producirse el accidente el 23-4-94, con lo que evidentemente no puede referirse a los mismos; y que el registro donde se supone que el vehículo introdujo la rueda se encontraba en el centro de la calzada, siendo la calle de doble dirección, lo que significa que invadió el carril contrario.

La Compañía de Seguros codemandada después de adherirse a lo expuesto por el Ayuntamiento en la contestación de la demanda, señala que éste no tiene ninguna responsabilidad, ya que el servicio de alcantarillado estaba concedido a la entidad SERCOMOSA. Asimismo dice que no están acreditados los hechos (solo consta la declaración del actor y de la conductora), que la conductora dijo que le derrapó el vehículo en la gravilla existente al frenar sin poder evitar introducir la rueda en el agujero, lo que demuestra que conducía con exceso de velocidad para la zona por la que circulaba. Por último alega que la factura aportada, atendida su fecha, no se corresponde con los daños reclamados, y en cualquier caso que no todos los conceptos que refleja deben ser indemnizados (anticongelante, aceite del motor), al haber sido valorados como nuevos, cuando se trataba de productos usados.

SEGUNDO

Procede desestimar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y parte codemandada.

El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente al acto presunto recurrido es de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto (art. 46. 1 LJ).

Si bien es cierto, de acuerdo con el art. 13. 3 del Reglamento que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/93, que a los seis meses de iniciarse el procedimiento puede entenderse desestimada la reclamación por silencio administrativo al efecto de poder acudir a la vía jurisdiccional, también lo es que la fecha en la que el actor presentó el escrito (el 18 de febrero de 1998) era preceptivo antes de interponer el oportuno recurso contencioso administrativo, pedir la certificación de actos presuntos, la cual fue solicitada por el actor el 20-1-99 (art. 44 de la Ley 30/92, antes de ser reformado por la Ley 4/99), supuesto en el que el plazo se cuenta desde que finaliza el de 20 días establecido para expedir la certificación. La Administración local ni resolvió de forma expresa la reclamación de responsabilidad como tenía obligación de hacer ni expidió dicha certificación en el plazo establecido. Ello no obstante opone en esta vía jurisdiccional la referida causa de inadmisibilidad, ignorando el criterio de esta Sección manifestado en numerosas ocasiones, como por ejemplo en la sentencia 766/02 al resolver un recurso en el que también era parte el Ayuntamiento de Molina de Segura, en la que decía que solicitada dicha certificación el Ayuntamiento no la emitió en el plazo de 20 días establecido por el art. 44. 2 de la Ley 30/92, en la redacción que tenía antes de la reforma realizada por Ley 4/99, supuesto en el que es aplicable el número tercero del mismo precepto cuando dice que cuando la certificación no se haya emitido en plazo, los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante exhibición de la petición de la misma. Por otro lado el párrafo siguiente dice que los interesados pueden pedir la certificación desde el día siguiente al de finalización del plazo para dictar resolución, sin...

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