STSJ Murcia , 17 de Septiembre de 2003

ECLIES:TSJMU:2003:1905
Número de Recurso1360/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 1360/00 SENTENCIA nº. 573/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 573/03 En Murcia a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1360/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 40.000 ptas., y referido a: sanción de transportes.

Parte demandante:

La Mercantil José Díaz García S.A., representado por la Procuradora Dª. María Teresa Hidalgo Calero y dirigido por el Abogado Dª. Álvaro Rodríguez de Limia.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 1 de agosto de 2000 del Subsecretario del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 29 de marzo de 1999, que impuso a la recurrente una sanción de 40.000 ptas. de multa, por la comisión de una infracción del art. 142 k) de la Ley 16/87 por incurrir en una conducción continuada sin guardar las interrupciones reglamentarias (expediente IC 210/99).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte resolución estimando el recuso y declarando la nulidad de la resolución que se recurre por lo manifestado en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas a la Administración demandada.

De modo subsidiario solicita se reduzca la cuantía de la multa al mínimo legal que supondría una sanción máxima de 5.000 ptas.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-11-00, y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-9-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la entidad recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 1 de agosto de 2000 del Subsecretario del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 29 de marzo de 1999, que impuso a la recurrente una sanción de 40.000 ptas. de multa, por la comisión de una infracción del art. 142 k) de la Ley 16/87 por incurrir en una conducción continuada sin guardar las interrupciones reglamentarias (expediente IC 210/99).

Alega como fundamentos de su pretensión que el acto impugnado es nulo por las siguientes razones:

  1. Falta de notificación y omisión del trámite de audiencia establecido frente a la propuesta de resolución y originación de la consiguiente indefensión a la interesada.

  2. Falta de traslado a la interesada de las pruebas solicitadas y falta de motivación de la denegación de las mismas. Afirma al respecto que pidió que se le diera traslado de la propuesta de resolución o del informe ratificador del agente denunciante, sin que se le diera respuesta alguna ni se motivara su denegación.

  3. Infracción del principio de tipicidad (art. 25.1 CE) al no estar los hechos imputados caracterizados por la norma jurídica aplicada como constitutivos de una infracción administrativa, realizando el órgano sancionador una interpretación amplia de la misma contraria a los criterios aplicables 4ª. Caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo de 6 meses desde su inicio el 14-9-98 antes de dictar resolución expresa (que se notifica el 10-4-99), por causa que no es imputable al interesado (art. 42 de la Ley 30/92 reformada por Ley 4/99).

  4. Y vulneración del principio de proporcionalidad al no concretarse las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción, sin que se den ninguna de las previstas en el art. 131. 3 de la Ley 30/92, razón por la que entiende que la multa debe imponerse en su caso en la cuantía mínima.

SEGUNDO

La notificación de la propuesta de resolución y la concesión de un trámite de audiencia frente a la misma son trámites preceptivos cuando el interesado ha formulado alegaciones frente al acuerdo de iniciación del procedimiento según el art. 19 del Reglamento que regula el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por R.D. 1398/93, de 4 de agosto. La cuestión radica en determinar si dicho defecto formal se considera de la suficiente importancia para invalidar los actos impugnados por haber causado indefensión al interesado (art. 63. 2 de la Ley 30/92).

No cabe decir que el R. D. 1211/90, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/87 (redactado por RD 1772/94, de 5 de agosto), no prevea la notificación de dicha propuesta en el art. 212, ya que éste precepto se limita a decir que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda". Por tanto prevé como trámite obligatorio la elevación de la propuesta de resolución al órgano competente para resolver, sin que excluir expresamente la concesión del trámite de audiencia frente a la misma. Es evidente en consecuencia que debe entenderse aplicable al respecto con carácter supletorio el R.D. 1398/93, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora antes citado, dictado en desarrollo de la Ley 30/92, de acuerdo con su art. 1, que prevé dicho trámite de audiencia como obligatorio cuando se han hecho alegaciones frente al acuerdo de iniciación (art. 19).

La omisión de la propuesta de resolución según ha señalado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es...

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