STSJ Andalucía , 3 de Noviembre de 2000

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:16471
Número de Recurso1556/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 1556/1998 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frias Martínez En la ciudad de Sevilla, a tres de noviembre de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1586/1998, interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES representada por el Procurador Sr. Candil del Olmo y defendido por Letrado, contra resolución de AYUNTAMIENTO DE ROTA representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendido por Letrado.

La cuantía del recurso se fija en 134.330 pesetas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frias Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de octubre de 1998 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por tiempo de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el proceso la conformidad a Derecho de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Rota en concepto de precios públicos por los quioscos instalados en el municipio correspondientes a los meses de abril y mayo del ejercicio 1998.

SEGUNDO

Mantiene la actora: a) La inconstitucionalidad de la regulación de la cuantía de los precios públicos por ocupación del dominio público municipal, debido a que la regulación de los precios públicos contenida en la Ley de Haciendas Locales no respeta el principio de reserva de ley en materia tributaria, al no configurar suficientemente los elementos esenciales del especial tributo", sirviéndose para su argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 . b) No se ha tenido en cuenta por el Ayuntamiento los criterios del articulo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales para determinar la cuantía de los precios públicos, al no constar en el expediente administrativo cuáles son los baremos que han sido tenidos en cuenta para determinar la cuantía de dichos precios, de modo que fija una cuantía lineal para todos los quioscos sin tener en cuenta la categoría de las calles en las que los quioscos están ubicados, tomándose como base una superficie media ocupada de 4 m2 en lugar de la superficie efectivamente ocupada c)

Nulidad de la Ordenanza de fijación de Precios Públicos por falta de memoria-económico financiera d)

infracción de los requisitos de forma de las liquidaciones.

Por su parte el Ayuntamiento demandado mantiene la inadmisibilidad del Recurso por no haberse interpuesto recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo, y en cuanto al fondo la conformidad a Derecho de las liquidaciones.

TERCERO

Comenzando por la causa de inadmisibilidad alegada la misma no puede prosperar, y ello debido a que si bien es cierto que el artículo 14.4 de la Ley de Haciendas Locales establecía el recurso de reposición con carácter obligatoria, lo hacía respecto de los actos sobre aplicación y eficacia de los tributos locales, mientras que la propia Ley no otorgaba naturaleza tributaria a los precios públicos, no pudiendo interpretarse el precepto de modo que se incluyan en él, todos los actos relacionados con ingresos públicos, pues esta interpretación vulneraría el principio de tutela judicial efectiva, al impedir, en el caso de autos un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto.

CUARTO

Debemos precisar que el objeto de este recurso lo constituye exclusivamente las liquidaciones giradas a la actora, y así consta en...

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