STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2002

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2002:2940
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 1 ROLLO DE APELACIÓN nº 10/2002 SENTENCIA nº 997/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SAEZ DOMENECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 997/2002 En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. En el Rollo de Apelación nº 10/2002 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 577 de 29 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 377/2001, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía determinada por importe de 7.078.967 pesetas, en el que figuran como parte apelante Don Luis Alberto , representado y defendido por el Letrado Don Luis Alberto y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso en fecha 26 de octubre de 2001 por la actora.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte demandada se formuló oposición a la apelación mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001.

TERCERO

No se solicitó prueba ni se consideró necesaria la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2002.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según propias palabras del recurrente lo que concreta la apelación estriba en la "redefinición de la guardia de presencia física como hora extraordinaria y no como jornada especial, a raíz de la S. del T.J.C.E. 3 de octubre de 2000. Dicha sentencia aplicaba las Directrices del Consejo 89/391 CEE, 12 junio y 93/104 CEE, de 23 de noviembre. Entre otras disposiciones se establece en estas normas comunitarias que, "la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días". A continuación el art. 18 de la nº 93, ya citada, dispone que un Estado puede no aplicar los extremos referidos, entre otros, a la duración del trabajo, cuando además de "respetar los principios generales de protección de la seguridad y salud de los trabajadores", adopte las medidas para garantizar que ningún empresario solicite a un trabajador mas de 48 horas en aquél período; y que constituye excepción el hecho de que "haya obtenido consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo".

SEGUNDO

La recurrente parte de las afirmaciones cuyo soporte lógico no es muy preciso en su escrito de recurso, que como las hojas de salario reflejan lo percibido en relación con la efectiva prestación de la jornada ordinaria, la Consejería de Sanidad y Consumo debe probarlo, que las horas de guardia son horas extraordinarias, distintas de la jornada ordinaria; y, en tercer lugar, mantiene la no voluntariedad de las guardias de presencia física.

En definitiva lo que hace el recurrente en su apelación es calificar de improcedente y absurdos los argumentos que contradicen los...

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