STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:3515
Número de Recurso2389/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 2.389/98 SENTENCIA nº929/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Doña María Consuelo Uris Lloret Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 929/01 En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 2.389/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.000 ptas., y referido a: Infracción por infracción de la Ordenanza de la Limpieza Viaria.

Parte demandante: Contenedores Reunidos SL representada y dirigida por el Abogado Don Miguel Ángel Alcaraz Conesa.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel y defendido por la Letrada Dña Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado: Decreto del Teniente Alcalde de Vía Pública, Infraestructura y Empresas Municipales del Ayuntamiento de Murcia de 8 de septiembre de 1998 que impuso a la actora en el expediente nº 0772/98 una multa de 10.000 ptas por infracción de la Ordenanza Municipal de la Limpieza Viaria Pretensión deducida en la demanda: Se dicte justa sentencia por que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare:

1) La nulidad de pleno derecho del Decreto del Teniente Alcalde de Vía Pública del Excmo.

Ayuntamiento de Murcia de 8 de septiembre de 1998, recaído en el expediente sancionador nº 772/98 por infracción vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, o alternativamente, por incompetencia del órgano administrativo sancionador (motivos primero y segundo del presente recurso).

2) Subsidiariamente de los anteriores, la nulidad del Decreto recurrido, pro no ser mi representada responsable de la infracción administrativa (motivo tercero del recurso)

3) Condenar a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, por ser todo ello procedente en derecho y de obrar en justicia que respetuosamente pido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de octubre de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2001.

QUINTO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

La Policía Local extendió denuncia el día 5 de mayo de 1998 por instalar en la C/Mayor nº 22 de Beniaján, un contenedor de escombros sin autorización. (Licencia de obras exp.759/98). Se inicia expediente sancionador contra la recurrente por instalar un contenedor de escombros sin licencia municipal en el sitio indicado y siguiendo su tramitación finaliza con la imposición de una multa de 10.000 ptas a la demandante como responsable de la infracción que se le imputa. La recurrente formuló alegaciones inicialmente y tras la propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación contra el acto recurrido son los siguientes:

1) Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

2) Incompetencia del órgano administrativo sancionador.

3) Vulneración del principio de responsabilidad.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo se denuncia la nulidad de pleno derecho del art. 62 1 a) y g)

de la Ley 30/92 por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad en cuanto que la infracción cometida no tiene cobertura legal, pues no viene tipificada como tal infracción en ninguna norma legal, en especial en aquellas en virtud de las cuales se dicta la citada Ordenanza Municipal sobre limpieza viaria.

Además la Ordenanza municipal citada tenía su cobertura legal en la Ley 42/75, que no tipificaba ninguna conducta como la descrita en la propuesta de la sanción.

El Tribunal Constitucional viene diciendo que la regulación de las sanciones administrativas ha de estar inspirada en los principios propios y característicos del derecho penal, dado que el principio de legalidad del art. 25.1 CE se traduce en un derecho subjetivo de carácter fundamental, pues dicho principio comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal, como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir, con suficiente grado de certeza (lex certa), aquellas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que el TC ha...

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