STSJ Canarias , 6 de Julio de 2004

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2004:3091
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SENTENCIA RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY Nº 1/2003 ILMO. SR. PRESIDENTE Don Jesus Jose Suarez Tejera ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS Don Angel Acevedo Campos Doña Cristina Paez Martinez Virel Don Pedro Hernández Cordobés Doña Inmaculada Rodriguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Julio del año dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada en 22 de Abril de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santa Cruz de Tenerife , recaída en el recurso número 398/02, sobre materia de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 22 de Abril de 2003 , por lo que seguidos los trámites corespondientes, se señaló para la votación y fallo el día 25 de Junio de 2004, teniendo lugar ello en dicha fecha.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Angel Acevedo Campos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen de las actuaciones sometidas al enjuiciamiento de esta Sala Especial de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radica en la formulación por el letrado de la Comunidad Autónoma del recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de Abril de 2003 , y que viene autorizado por el artículo 101 de la vigente Ley Jurisdiccional , conforme al cual son susceptibles del meritado recurso de casación en interés de la Ley las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las que no pueda interponerse ningún recurso y siempre que las Administraciones legitimadas al efecto por el artículo 101 citado, estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia dictada, bien entendido que únicamente podrá enjuiciarse a través del recurso expresado la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido (artículo 101.2 de la Ley Jurisdiccional), con la singularidad, además, de que siendo el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley un remedio excepcional y subsidiario, no puede ser utilizado como medio de reproducir la cuestión litigiosa que hubiera sido suscitada y resuelta en la instancia, al estar dirigido aquél exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia, deviniendo de ello que la resolución que se dicte ha de ajustarse a las condiciones siguientes: dejar inalterada la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida; estimación del recurso únicamente si la doctrina sentada en aquélla se considera gravemente dañosa para el interés general, a la vez que errónea; y fijación en la sentencia estimatoria del recurso de la doctrina legal a seguir en sustitución de la combatida en el mismo - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1999 y de 7 y 9 de Febrero de 2000 , entre otras-.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de Abril de 2003 , y que el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias reputa gravemente dañosa para el interés general y errónea, anula la resolución de 10 de Julio de 2002 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que había sido confirmada en la alzada por resolución del Viceconsejero de Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias de 18 de Octubre de 2002, por no considerarla ajustada a Derecho, acogiendo asi el recurso jurisdiccional promovido por Doña Gabriela , en cuanto esta última y otros funcionarios de la Administración de Justicia no habían conseguido en vía administrativa que se atendiera una pretensión concerniente a reclamación de diferencias retributivas derivada de la producción, por...

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