STSJ Asturias , 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2002:4287
Número de Recurso1481/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: N° 1481//97 RECURRENTE: Carmen PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO COMUNIDAD COADYUANTE: Frida LETRADO: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO SENTENCIA NUM. 842 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ En Oviedo, a veintisiete de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1481 del año 1.997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández en nombre y representación de Dª Carmen , y con la dirección del Letrado D. Raúl Bocanegra Sierra, contra Resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias, de fecha 6 de mayo de 1996, Y CONTRA Resolución del Consejo de gobierno del Principado de fecha 3 de abril de 1997 por la que se desestima el Recurso de súplica interpuesto contra aquella en materia de autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia. Ha sido parte el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos y coadyuvante Dª

Frida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobían Gil Delgado y bajo la dirección del Letrado D. Eliseo Mateos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 15 de noviembre de 1.997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: a) Declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos impugnados y b) reconozca el derecho de mi representada a obtener una autorización de apertura de Oficina de Farmacia en Soto, en el término municipal de Oviedo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3,1, b) del Real Decreto 909/78.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el Acuerdo recurrido, con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la representación de Dª. Frida para que conteste la demanda lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que se desestime el Recurso Jurisdiccional, con la confirmación del Acuerdo recurrido, con la imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de septiembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª

Carmen , la impugnación de la Resolución de fecha 6 de mayo de 1996, dictada por la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias por la que se deniega a la recurrente autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Soto (Godos), en el término municipal de Oviedo, designando como núcleo de población diversas entidades de los Concejos de Oviedo, Las Regueras y Grado, y contra Resolución del Consejo de Gobierno de fecha 3 de abril de 1997 por la que se desestima el recurso de Súplica interpuesto contra aquella primera Resolución administrativa, por incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable al establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia, contenida en el Real Decreto 909/78, de 14 de abril.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en los motivos que explicitamos a continuación de manera concisa:

A).- El 29 de septiembre de 1993, la recurrente Dª Carmen formuló ante el Colegio de Farmacéuticos de Asturias una solicitud de autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en la Zona de Trubia (en la localidad de Soto, de la Parroquia de Godos, dentro del término municipal de Oviedo, designando como núcleo de población el integrado por los habitantes de las Parroquias de Ubrión, Godos y Nora y de la localidad de Molina, perteneciente a la Parroquia de Trubia, todas ellas pertenecientes al Ayuntamiento de Oviedo; de las Parroquias de Berció y Báscones, pertenecientes al Ayuntamiento de Grado y de las localidades de Nora, Rañeces y Campanal, pertenecientes al Ayuntamiento de Las Regueras. Tal solicitud fue denegada por la Consejería de Servicios Sociales y por el Consejo de Gobierno.

B).- En contra de lo afirmado en las resoluciones impugnadas, considera la recurrente que se dan los supuestos previstos en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 existe un núcleo de población homogéneo y diferenciado, su población supera los 2.000 habitantes, éstos verían mejorada su asistencia farmacéutica y se guardan las distancias con las Oficinas de Farmacia más próximas.

C).- Las Parroquias de Ubrión, Godos y Nora y la localidad de Molina perteneciente a la Parroquia de

Trubia (todas ellas del Ayuntamiento de Oviedo); Las Parroquias de Berció y Báscones (del Ayuntamiento de Grado) y las localidades de Nora, Rañeces, Taoces y Campanal (del Ayuntamiento de Las Regueras), integran (con las peculiaridades que puede presentar - y presenta- la población de la zona) un conjunto poblacional que definitivamente responde a la interpretación que del concepto jurídico indeterminado de "núcleo de población" ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la medida en que todas poblaciones forman una entidad (de más de 2.000 habitantes) que presenta un déficit en su asistencia farmacéutica susceptible de una sensible mejora. Señala la recurrente, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo que la mejora del servicio puede ser consecuencia de muy diversos factores como, por ejemplo, la mayor facilidad de acceso a la nueva Oficina de Farmacia o, como ocurre en el presente caso, su mayor proximidad, siendo ésta "una presunción de mejor servicio" (SSTS de 5 de julio y 31 de diciembre de 1988 y de 23-4-93).

D).- Que la Farmacia más cercana de todas las poblaciones que integran el núcleo es, en la actualidad, la de la Licenciada Sra. Frida , que se encuentra a distancias que oscilan entre los 997 metros (Molina) y los 6.792 metros (Tahoces), resultando la solicitada más próxima para todos los habitantes del núcleo propuesto. Señala la recurrente las siguientes diferencias en las distancias a favor de la Oficina de Farmacia por ella solicitada:

Molina - 667 ms. Ubrión - 1.100 ms. Godos - 1.327 ms. Nora - 1.327 ms. Bercio - 980 ms. Bascones - 980 ms. Rañeces - 1.327 ms. San Pedro de Nora.- 1.327 ms. Tahoces - 1.327 ms. Campanal - 1.327 ms. Considera la recurrente que la población de Campanal también ha de ser computada ya que, pese a no estar citada en la solicitud, se halla dentro del perímetro del núcleo tal y como éste es delimitado en el mapa aportado con dicha solicitud y en los planos elaborados por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Sr. Roberto . Así, pues, según estos datos, la población que configura el núcleo designado se encuentra más cercana a la zona de instalación de la nueva Oficina de Farmacia solicitada a la de la Sra. Frida (y, obviamente, de las restantes Oficinas), debiendo significarse que los desplazamientos son de ida y vuelta por lo que el recorrido total sería el doble. El establecimiento de la Oficina en un área más cercana mejora la asistencia. Además, la localidad donde se va a ubicar la Oficina, en Soto, es la de mayor población y la de más entidad e importancia ya que cuenta con numerosos comercios, una iglesia, un centro social e incluso con unas escuelas, todo lo cual la configura como polo de atracción de las restantes entidades de población que componen el núcleo.

F).- Los ríos Nora y Nalón no son un elemento diferenciador que afecta a la homogeneidad y coherencia del núcleo sino que se convierten en elementos aglutinantes, en auténticos puntos de encuentro de los pueblos y parroquias que componen el núcleo elegido, existiendo, en todo caso, puentes que permiten un transito cómodo y seguro. Por otra parte, la homogeneidad de núcleo tampoco se ve afectada por el carácter disperso de su población (Sentencia del TS 26 de Enero 1995) ni por la pertenencia de sus habitantes a diversos municipios (Sentencia del TS. 23 Abril de 1.986).

G).- Señala la recurrente que la población a atender desde el punto de vista farmacéutico alcanza con holgura la cifra de dos mil habitantes por cuanto sólo la población censada o de derecho es ya de 2.180 personas como lo acreditan diversas certificaciones. A esta población de derecho aún ha de añadírsele además una importante población flotante susceptible de ser computada y que no ha sido tenida en cuenta por la Administración demandada, por lo que dentro de la población real, es decir, aquella que efectivamente requiere atención farmacéutica habría que incluir también a la población...

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