STSJ Canarias 4661, 14 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2005:4661
Número de Recurso336/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4661
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 136/2003 (sección 2 ª núm. 336/2005)

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE Don Pedro Hernández Cordobés MAGISTRADOS Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego Don Helmuth Moya Meyer

SENTENCIA NÚM. 341 En Santa Cruz de Tenerife , a catorce de noviembre del dos mil cinco.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Donataco, S.L., contra la Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de 20 de enero del 2003, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 31 de enero del 2003. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la declaración de impacto ecológico debe considerarse favorable y, en cualquier caso, la misma no era vinculante para la Dirección General de Industria y Energía. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que los niveles de partículas de polvo en el aire y de ruidos se encuentran dentro de límites admisibles y no representan riesgo alguno para la población próxima a la explotación. Por otro lado, considera que es una obviedad que una cantera a cielo abierto altere la estructura geomorfológica del lugar y afirma que se han cumplido las obligaciones de restauración de la zona ya explotada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de 20 de enero del 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 29 de julio del 2002, por la que se denegó la solicitud de ampliación de la explotación minera de recursos de la sección A en Montaña La Estrella, término municipal de San Miguel de Abona.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en relación con que la declaración de impacto medioambiental debió considerarse favorable por silencio administrativo no tiene la relevancia que le otorga la parte demandante, pues en tal caso el órgano autorizante bien podía denegar la autorización, incluso al amparo de los argumentos utilizados por el órgano medioambiental.

Conviene aclarar que el plazo para resolver la declaración de impacto ecológico era de cuatro meses, pues debió presentarse una evaluación de impacto ambiental ya que el proyecto estaba incluido en el anexo III de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico , según el cual se someten a esta categoría los proyectos de extracción de material volcánico a cielo abierto cuando superen las cien mil toneladas por año, lo que a la vista del estudio presentado por la sociedad demandante era el caso. Y que dicho plazo se suspendió ciertamente en cuatro ocasiones porque el órgano ambiental requirió informes y documentación complementaria que en modo alguno pueden considerarse supérfluos, requerimiento de informes que como se acredita con la documentación que se acompaña a la contestación a la demanda sí fueron notificados a la demandante. El último de los informes requeridos no fue remitido ni tan siquiera al órgano ambiental por lo que no se reanudó el plazo para resolver sino hasta pasados tres meses desde la petición (artículo 42.5 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Consideramos que todos los informes...

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