STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:12530
Número de Recurso303/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 303/03.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Mª Jesús Ruiz Esteban.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1305 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

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En Madrid a 17 de Septiembre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Federico , contra el Ministerio de Defensa; habiendo sido parte demandada en autos el Abogado del Estado; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Septiembre 2003.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 4 de Junio de 1998, que desestimó el recurso deducido por el Comité Provincial de Personal Laboral de dicho Ministerio contra acuerdo por el que se resolvió el proceso selectivo llevado a cabo en la Policlínica Naval " Nuestra Señora del Carmen" para cubrir con carácter interino una plaza de personal laboral con la categoría de Fisioterapeuta, en virtud de convocatoria de 16 de Marzo de 1998.

Alega la recurrente la existencia de un error en la valoración de los méritos de los aspirantes realizada por el Tribunal Calificador, solicitando se anule el acta número 3 del Tribunal Calificador de 5 de Mayo de 1998, que afirma que el criterio de valoración de los méritos profesionales de Doña Celestina (persona a quien le fue adjudicada la plaza) han sido correctos, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, para que realizando una nueva valoración de los méritos se adjudique la vacante a D. Jesús María .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado así como el codemandado , al contestar la demanda plantean la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, por carecer de legitimación activa el Comité

Provincial de Personal Laboral del Ministerio de Defensa , afirmando que los aspirantes que no han superado las pruebas no son " trabajadores del Ministerio de Defensa", por lo que el Comité de Empresa no puede erigirse en su representante, y porque no consta acreditado que el ejercicio de la acción haya sido decidido por el órgano que estatutariamente tenga competencia para ello.

Dichas cuestiones son de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impedirían cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto,.

Por otra parte, las causas de inadmisión según criterio, asimismo, mantenido por la jurisprudencia constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios " in dubio pro actione " y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad el proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse, cuando no sea absolutamente evitable. (S.T.C. 57/84, 5/88, 115/94). La S.T.C. 15/90 señala, que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclaman, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio " favor actionis ", la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y la SSTC 88/97, 150/97, 184/97,207/98, 63/99 y 78/99, afirman que si bien el principio "

pro actione " no implica, a pesar de su...

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