STSJ País Vasco , 11 de Mayo de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:2576
Número de Recurso73/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO APELACIÓN Nº 73/00 SENTENCIA NUMERO 533/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a once de Mayo de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 216/99, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, recaída en el procedimiento abreviado 234/99, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso ordinario presentado el 18 de septiembre de 1998 contra las adjudicaciones del comienzo del curso escolar 1998/1999 de Educación Infantil, Primaria, y Primer Ciclo de Secundaria Obligatoria en el Territorio Histórico de Bizkaia; adjudicaciones efectuadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco tras la Resolución de 24 de junio de 1998 del Director de Gestión de Personal sobre adjudicaciones de comienzo del curso 1998/1999 en Infantil/Primaria/ESO 1.

Son partes en dicho recurso:

Como apelante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI (STEE- EILAS), representado por la Procuradora SRA.CORTAJANERA MARTINEZ y dirigido por el Letrado SR.CABODEVILLA.

Como apeladas:

- DOÑA Melisa , DOÑA Erica , quienes comparecen por sí mismas.

- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de abril de 1999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao recurso contencioso-administrativo al que se le dio el número 234/99 promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi contra desestimación presunta del recurso ordinario de 18.9.98 interpuesto ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, contra las adjudicaciones de comienzo de curso escolar 1998/1999 de Educación Infantil Primaria y Educación Secundaria Obligatoria I, siendo partes demandadas el Departamento de Educación del Gobierno Vasco; Doña Erica y Doña Melisa ; Doña Leticia y Doña Clara .

En el citado recurso nº 234/99, se dictó sentencia en fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve en la que, en su fallo, entre otros pronunciamientos se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi (STEE-ELIAS) el día 26 de noviembre de 1999, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia disponiendo la revocación de la sentencia recurrida y acogiendo las peticiones plasmadas en el escrito de demanda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Doña Erica y Doña Melisa , se presentó en fecha 14.12.99 escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

Mediante escrito de fecha 28.12.99, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco, interesa el dictado de una sentencia desetimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de mayo de 2000, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi STEE-EILAS, recurre en apelación la sentencia nº 216/99, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, recaída en el procedimiento abreviado 234/99, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso ordinario presentado el 18 de septiembre de 1998 contra las adjudicaciones del comienzo del curso escolar 1998/1999 de Educación Infantil, Primaria, y Primer Ciclo de Secundaria Obligatoria en el Territorio Histórico de Bizkaia; adjudicaciones efectuadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco tras la Resolución de 24 de junio de 1998 del Director de Gestión de Personal sobre adjudicaciones de comienzo del curso 1998/1999 en Infantil/Primaria/ESO 1.

El planteamiento del sindicato recurrente ya desde la sede administrativa, así en el recurso ordinario, ha consistido en oponerse a las adjudicaciones referidas en dos aspectos; por un lado, se venia a decir que personas sin perfil lingüístico habían accedido a plazas con perfil lingüístico 2 vencido, en concreto se hacia referencia a Doña Francisca , Don Jose Augusto y Doña Clara considerando que ello incumplía, entre otros preceptos, el Decreto 47/93, de 9 de marzo, por otra parte se decía que personas sin perfil lingüístico habían sido adjudicatarias de plazas de PL 1 vencido, en concreto con referencia a Doña Begoña , Doña Leticia , Doña Erica , Doña Cecilia , Doña Celestina , Doña María Inés , Doña Melisa , Doña Trinidad y Don Íñigo ; defendiendo igualmente que esas adjudicaciones eran disconformes a la normativa legal, en concreto al citado Decreto 47/93, de 9 de marzo.

La respuesta desestimatoria de la sentencia ahora apelada se justificó, en relación con esos dos planteamientos impugnatorios, que se reproducen en la instancia y ahora en esta apelación, en los siguientes argumentos recogidos en los párrafos 4º, 5º y 6º del fundamento jurídico 3º; para rechazar el planteamiento impugnatorio referido a la asignación o adjudicación de plazas de PL 2 vencido a quien no tenia perfil lingüístico, aunque se viene haciendo referencia en la sentencia, así como por la parte recurrente a PL 0, cuando lo correcto es referirse a carencia de perfil, la sentencia apelada incorpora siguiente argumentación: <>

Por su parte, la argumentación impugnatoria dirigida en relación con la adjudicación de plazas con PL 1 a quien carecía de perfil lingüístico, es rechazada por la sentencia recurrida con la siguiente argumentación: <

Por otro lado, a la vista del expediente, existen varios docentes adscritos a puestos de trabajo que tienen asignado perfil 1 y que no se establece una fecha de preceptividad inmediata y superan los 5 años al comienzo de la etapa de planificación y, por tanto, conforme al art. 12 del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, pueden ser adscritos a plazas docentes con perfil lingüístico 1, ya que superan los 45 años.>>

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el planteamiento impugnatorio del recurso de apelación en relación con el contenido de lo actuado y singularmente de lo obrante en el expediente administrativo, necesario se hace trasladar la normativa legal que ha de ser aplicada en un caso como el presente, y así tenemos:

  1. En primer lugar la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la C.A.P.V., la cual en su art.5.1 c), referido a las relaciones de puestos de trabajo, va a precisar que dichas relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente para cada uno de ellos los requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente debe figurar el perfil lingüístico asignado y, en su caso, la fecha de preceptividad. Enlazando con ello, el art.23, al regular la provisión de puestos de trabajo, va a precisar en su punto 1 que los puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes se proveerán conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través del sistema de concurso y de libre designación. El punto 4 de dicho artículo va a señalar, entre otras precisiones y respecto a los concursos de ámbito estatal, que podrán participar todos los funcionarios docentes, cualquiera que sea la administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las específicas relaciones de puestos de trabajo, establezca la Administración Educativa Vasca. Asís mismo el punto 5 b) de dicho artículo 23 va a precisar que en las convocatorias de concursos deberá incluirse, necesariamente, los requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo. También tenemos que hacer referencia al contenido del art.49 ya en el ámbito del Titulo V dedicado a la normalización lingüística, refiriéndose el punto 1 a que los puestos de trabajo docentes al servicio de la administración educativa vasca tendrán asignados su correspondiente perfil lingüístico; el punto 2 precisa que a partir de la fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la profesión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo, refiriendo así mismo que ello lo es sin perjuicio de las previsiones de exención. El art.50 siguiente va a precisar en su punto 1 que el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaria Gral. de Política Lingüística y del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, determinará los perfiles lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los...

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