STSJ Castilla y León , 12 de Julio de 2002

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:3634
Número de Recurso184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando reclamación 9/604/1997 sobre Impuestos de Transmisiones.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 184/2000 interpuesto por Don Imanol como representante de CONSTRUCCIONES ORRUÑO S.A. representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado Don Alfonso Lopez Villaluenga contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Castilla y león, Sala de Burgos, desestimando reclamación 9/604/1997 sobre impuesto de actos jurídicos documentados habiendo comparecido como parte demandada la junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de Abril de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de Diciembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare como no ajustada a derecho y en consecuencia anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Burgos de fecha 27-3-00 a medio de la cual se desestimaba la reclamación 64/97 interpuesta por mi mandante contra las valoraciones y liquidaciones por Obra Nueva y División Horizontal dictadas el 17-2-97 por la oficina liquidadora de Miranda, que también deben anularse, todo ello con imposición de costas a la Administración"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de Enero de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 2 julio de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del TEAR de Castilla y León, sala de Burgos de 27 de Marzo de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa Nº

9/604/1.997 formulada por el recurrente contra las liquidaciones por obra nueva y división horizontal de 17-2-1997, expediente 1624/89 de la oficina liquidadora de Miranda de Ebro.Conviene señalar que el recurrente formuló ante Notario , el 19 de Octubre de 1989, escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal sobre una finca urbana inscrita al tomo NUM000 libro NUM001 folio NUM002 finca NUM003 de Miranda de Ebro , con fachada situada entre las calles del DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , llevando a cabo la autoliquidación del impuesto correspondiente.

Tramitado expediente de comprobación de valores fue objeto de reclamación económico administrativa dictándose resolución el 17 de Febrero de 1993 por la que se estimaba en parte la reclamación formulada y declaraba la nulidad de la comprobación de valores para que se realizare nuevamente motivada, señalando la identidad y titulación del tasador.

En ejecución de dicha resolución se practicaron nuevas valoraciones, las nº 5231/94 y 5232/94 en las que se fijaba un valor de 434.981.750 ptas. y 646.047.259 pesetas respectivamente.

Por el recurrente se solicitó la practica de tasación pericial contradictoria designando como perito a Don Ernesto , evacuándose informe que difería notablemente del dictamen emitido por los técnicos de la Administración.

Posteriormente se procedió a la designación de perito tercero quien aceptó el cargo para el que fue nombrado y solicitó provisión de fondos, lo que fue comunicado a la recurrente, concediendo un plazo de 10 días para realizar el depósito correspondiente en la sucursal del banco de España, significándole que la falta de depósito supondría la aceptación de la valoración realizada por la Administración.

A la vista de tal comunicación , la actora presentó un escrito manifestando su disconformidad con la cualificación del técnico designado y con el importe de los honorarios fijados por este, recayendo posteriormente sendos acuerdos de 17 de febrero de 1997 de la oficina liquidadora de Miranda de Ebro, girando liquidaciones complementarias en concepto de obra nueva y división horizontal por los importes antes reseñados, por entender que la falta de depósito suponía la aceptación de la valoración realizada por el perito de la Administración.

Contra estas liquidaciones se formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución del TEAR que constituye el objeto de la presente reclamación jurisdiccional.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del litigio, conviene precisar que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores, permitida por el art. 49.1 del Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones técnicas.

Esta comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la LGT,debiendo señalarse que ni el citado artículo 49.1 del T.R. de 1980, ni el vigente 46.2 del T.R., dan prioridad alguna a ninguno de los medios de comprobación especificados en el articulo 52 de la LGT, por lo que la Administración, en principio, goza de libertad en la elección del medio a emplear, con la limitación, eso si, de utilizarles en la debida forma, no existiendo por tanto, la utilización conjunta de dos o más medios de comprobación, promediándolos, por lo que es posible la utilización conjunta del medio de comprobación previsto en el artículo 52.1.b) de la LGT, relativo a los precios medios de mercado, con el medio de comprobación previsto en el 52.1.d), esto es, dictamen de peritos de la Administración, debiéndose señalar que de hecho tal metodología de valoración, es la que viene utilizándose en los dictámenes emitidos por los peritos de la Administración, exigiéndose, eso sí, que estos últimos cumplan los requisitos de idoneidad, coetaneidad y motivación.

En cuanto a este punto se refiere, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1994 y 25 de octubre de 1995 viene declarando que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieran, pues en...

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