STSJ Navarra , 12 de Julio de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:888
Número de Recurso648/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a doce de julio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 648/00, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por D. Lorenzo en representación de la Delegación Territorial de Navarra del Colegio Nacional de Decoradores frente a resolución 49/2000 de 8 de febrero del Director General de Economía y Asuntos Europeos del Gobierno de Navarra; siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE DISEÑADORES DE INTERIOR/DECORADORES DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr. Beunza y dirigido por el Letrado Sr. Miranda; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de interpuso el 29-9-2000 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.

TERCERO

Sin recibimiento del recurso a prueba y sin escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 2-7-02.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según la resolución recurrida el proyecto de obras no puede cumplir el programa de necesidades sin que resulten afectados elementos estructurales del edificio, y ad exemplum se señalan varias modificaciones de esa clase.

Ahora bien, no hay en las actuaciones ningún informe técnico o prueba que respalde esa conclusión.

Las modificaciones estructurales que se ponen como ejemplo en la resolución recurrida no están previstas en el programa de necesidades; son soluciones para la ejecución de ese programa. Pero puede decirse que solo mediante soluciones de esa clase se puede realizar ese programa?

No hay en las actuaciones, como decimos, ningún informe favorable a esa apreciación.

De la simple lectura del programa de necesidades (folio 40 y siguientes del expediente) no se puede sacar esa conclusión.

Esa conclusión exige un estudio...

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