STSJ Canarias , 19 de Mayo de 2004

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2004:2159
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 94 Rollo Apelación núm. 152/2003 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer

En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de mayo del año dos mil cuatro.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Iván , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento abreviado núm. 94/2003 , interviniendo como apelada la Universidad de La Laguna, siendo Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instancia por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Delegada de Ordenación Académica, Alumnos y Profesorado de la Universidad de La Laguna, relativo a la adjudicación de la plaza NDF 1106/01 en calidad de profesor asociado a tiempo parcial.

SEGUNDO

Por su parte apelada impugnó el recurso de apelación y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO

Por providencia de 20 de enero del 2004 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 8 de marzo del 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La litispendencia no puede apreciarse cuando el demandante ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el mismo acto en protección de sus derechos fundamentales, pues el objeto de ambos recursos es diferente. Aquí examinaremos exclusivamente si existe infracción de la legalidad ordinaria, pues las cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales se han planteado en el recurso correspondiente.

SEGUNDO

La figura del profesor asociado responde a la necesidad de contratar como profesores a personas que tienen experiencia profesional en el área de conocimiento de que se trata. Pero si esto debe ser o no un requisito dentro de la convocatoria no puede ser discutido con ocasión de la impugnación de la adjudicación de la plaza, sino que debe plantearse en el momento de la convocatoria.

Lo mismo cabe decir respecto de los defectos formales que se apuntan-inexistencia de acuerdo de la Comisión Delegada de Ordenación Académica, previo a la convocatoria por el Rector- que es un requisito que debió denunciarse al impugnar la convocatoria.

TERCERO

El apelante reproduce en parte motivos que expuso en su recurso administrativo, pero que ya aparecen resueltos, o, al menos, no se argumenta que la solución dada no sea la correcta. Este es el caso de la nota media de la adjudicataria; el error fue advertido en el escrito obrante al folio 588 y fue corregido en la nueva valoración (folio 602) pasando de 2,816 a 2,63.

En el apartado de "otros cursos de doctorado", se discute porqué se valora como tal el diploma de estudios avanzados (Dea) de la adjudicataria cuando es equivalente a la suficiencia investigadora Esta cuestión fue adecuadamente resuelta por la Comisión Delegada y se razona al folio 640, en el sentido de que sin perjuicio de que sea equivalente a la suficiencia investigadora, se trata de un título de postgrado que debe ser valorado según disponen las bases.

En cambio, no es un título de postgrado el Curso de Dirección y Gestión de Comercio exterior que pretende el apelante que se le valore, pues el postgrado es un título expedido por autoridades académicas y el curso fue impartido por un centro de formación de la Administración.

Por lo que se refiere a las colaboraciones como becario en la docencia no hay obstáculo en las bases para que se valore proporcionalmente el tiempo que se desempeñó como tal la adjudicataria en la plaza. Al menos nosotros no encontramos una razón objetiva para no valorar el tiempo efectivo durante el cual se ejerciera como becario, aunque luego no se terminara el cuatrimestre. Al contrario, es claro que en este apartado no se le puede valorar al apelante la experiencia como tutor de la Universidad Nacional a Distancia, pues tal experiencia no es como becario.

El curso de metodología didáctica que realizó el apelante no se ha acreditado que sea equivalente al Curso de Capacitación Pedagógica que se pide en las bases. No se señala la disposición por la que se declare la equivalencia.

CUARTO

En el apartado de publicaciones y trabajos relacionados con el área de conocimiento el tribunal calificador tiene discrecionalidad técnica para valorar si existe o no dicha conexión con la materia propia del área de conocimiento. Por ello no podemos rectificar el criterio de no valorar el trabajo " Canarias en la economía" ya que no aparece como arbitraria la decisión de no incluirlo. Lo mismo cabe decir respecto al trabajo titulado " Panorama económico canario", pues como afirma la Comisión no puede serle atribuido como autor- como exigen las bases- ya que en el mismo figura como colaborador, y la autoría debe ser atribuida únicamente al coordinador del trabajo, criterio que parece razonable.

QUINTO

Las publicaciones valoradas como méritos a la adjudicataria de la plaza no fueron acreditadas dentro del plazo fijado en la convocatoria y el tribunal decidió pedirle que subsanara este defecto de acreditación. El apelante sostiene ahora que se infringieron las bases de la convocatoria.

Examinaremos aquí únicamente el problema desde la perspectiva de la legalidad ordinaria. Si se produjo una vulneración del principio de igualdad- permitir subsanar defectos de acreditación de méritos a unos sí y a otros no, que se encuentren en las mismas...

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