STSJ Navarra , 11 de Febrero de 1999

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
Número de Recurso743/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 146 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 743/95, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de mayo de 1995, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las liquidaciones del IVA y del IRPF correspondientes al año 1986 y contra el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia tributaria de 3 de marzo de 1992, siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Del Olmo y dirigido por el Letrado Sr. Yudego; y como demandada el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el año 1990 la Inspección de los Tributos levantó al aquí recurrente actas por los impuestos de IRPF (años 1983 a 1986), IVA (año 1986), IGTE (años 1983 a 1985) e ITPyAJD (por diversas operaciones realizadas en los años 1982, 83, 85 y 86).

Contra las liquidaciones derivadas de dichas actas (todas ellas firmadas en disconformidad) se formularon las correspondientes alegaciones, primero, y los pertinentes recursos de alzada, después. En concreto, con fecha 24 de marzo de 1990 se recurrieron en alzada las liquidaciones relativas al ITPyAJD, y con fecha 14 de noviembre de ese mismo año se interpuso recurso de alzada contra las liquidaciones correspondientes al IRPF, IVA e IGTE.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia tributaria de 3 de marzo de 1992 (expediente nº 583/90) se estimó parcialmente el recurso deducido contra las liquidaciones del IRPF y del IVA, practicándose en su virtud nuevas liquidaciones de IVA (año 1986) y de IRPF (años 1983 a 1986).

Estas nuevas liquidaciones, así como el Acuerdo del Organo de 3 de marzo de 1992 del que dimanan, no fueron objeto de posterior recurso, por lo que quedaron firmes y consentidas.

TERCERO

Por Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia tributaria de 11 de enero 1991 (expediente nº 279/90) se estimó parcialmente el recurso deducido contra las liquidaciones del

ITPyAJD. Este Acuerdo fue posteriormente objeto del recurso contencioso- administrativo que con el nº

352/91 se siguió ante esta Sala, recayendo en el mismo Sentencia de 20 de diciembre de 1994, por la que se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de anular la liquidación nº 6.783-90 del ITPyAJD como consecuencia de la inexistencia de contrato de compra entre el entonces (y hoy) recurrente y los Hnos.

Larrayoz, al haber actuado el primero como mero mediador o gestor en la operación inmobiliaria a favor de las Agrupaciones Ostoki I-6 y R-9.

CUARTO

Dado que la ausencia de contrato transmisivo entre el recurrente y los Hnos. Larrayoz incide en las liquidaciones de IRPF y de IVA correspondientes al año 1986, en las que la Administración tributaria consideró dicho contrato como existente, con fecha 10 de marzo de 1995 el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra las citadas liquidaciones así como contra el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia tributaria de 3 de marzo de 1992, del que aquellas traen causa. Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de mayo de 1995, objeto este último del presente recurso contencioso-administrativo, de cuantía determinable y en todo caso no superior a 25 millones de pesetas, que fue tramitado en todas sus fases conforme a las prescripciones de la Ley Jurisdiccional, habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Administración demandada plantea en su escrito de contestación la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en el art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, toda vez que el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución de 3 de marzo de 1992 no fue en su día impugnado, por lo que las liquidaciones del IRPF y del IVA correspondientes al año 1986 devinieron firmes y consentidas.

Sin embargo, es obvio que tal causa de inadmisibilidad de ningún modo puede prosperar, ya que lo que desestima el acto aquí impugnado es un recurso extraordinario de revisión, es decir, el recurso previsto en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar precisamente actos firmes.

SEGUNDO

Rechazada así la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada se debe abordar ahora el fondo de la cuestión que se suscita en la presente litis, que no es otra que determinar si procede o no revisar las liquidaciones del IRPF y del IVA del año 1986 derivadas de lo dispuesto en el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución de 3 de marzo de 1992, por el que se estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra las liquidaciones que por esos impuestos practicó la Inspección de los Tributos y confirmaron las correspondientes secciones gestoras.

En este orden de ideas, la representación procesal de la Administración demandada estima que tal revisión extraordinaria no resulta posible, ya que la misma pretende basarse en la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 1994, que anuló una liquidación del ITPyAJD porque no existió transmisión de terrenos en el término municipal de Ansoain entre los Hnos. Miguel Ángel y el actor, y siendo ello así entiende la citada...

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