STSJ Comunidad Valenciana 1611/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:11831
Número de Recurso810/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1611/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 810/2000

SENTENCIA Nº 1611

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 810/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Cerdá Michelena, en nombre y representación de D. Jose María , contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 5 de diciembre de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por D. Jose María contra la resolución de 31-3-2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, parcialmente desestimatoria de la reclamación 46/15428/96 formulada contra la declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas contraidas por DART MOBILIARIO OFICINA S.A., relativas a la liquidación dimanante de las actas de conformidad nº 4944895.2 y 494896.1, practicadas en concepto de Impuesto sobre el valor añadido 1989 y 1990 e Impuesto sobre Sociedades de 1990.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de los Tributos practicó sendas Actas de conformidad a la entidad DART MOBILIARIO DE OFICINA S.A. por los conceptos tributarios y ejercicios reseñados.

El 12 de diciembre de 1996 la Administración Tributaria notificó al recurrente la derivación de responsabilidad subsidiaria en su calidad de Administrador de dicha sociedad deudora, una vez se declaró el 27 de junio de 1996 el fallido de ésta.

Contra dicha actuación planteó el recurrente reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 31-3-2000.

Plantea la demanda la prescripción de la acción contra el responsable subsidiario, la falta de motivación y adecuado trámite de audiencia, la improcedencia de derivar sanciones de demora, la falta de acción contra todos los administradores y defecto de apoderamiento en las actas de conformidad practicadas a la sociedad deudora, razón por la que solicita la anulación de los actos impugnados.

TERCERO

Plantea en primer lugar la demanda la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de una deuda liquidada al responsable subsidiario.

Como punto de partida resulta necesario recordar que los tributos estatales litigiosos corresponden a los ejercicios 1990 y 1991 y fue derivada la responsabilidad mediante notificación de 12 de diciembre de 1996 al recurrente, en concepto de responsable subsidiario y en calidad de administrador de la sociedad deudora.

La demanda argumenta que la primera noticia y la primera actuación seguida contra ella por la Administración ha sido la de 12-12-1996, cuando se le notifica la derivación de responsabilidad, mientras que el cómputo prescriptorio de cinco años debe iniciarse, a tenor del art. 65 de la Ley General Tributaria, desde el día en que finaliza el plazo declaratorio reglamentario, teniendo en cuenta, además, que las deudas fueron liquidadas mediante Actas de conformidad de 22-3-1994.

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria. El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991.

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10-a) de la Ley General Tributaria. En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del art. 37 de la Ley General Tributaria, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación. Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 Ley General Tributaria) será, previa audiencia del interesado para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido (SSTS 16 de mayo de 1991 y 22 de diciembre de 1993, por ejemplo).

El Reglamento de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril) no incluye al responsable entre los obligados tributarios que menciona el art. 24, no estando, pues, obligado a atender a la Inspección ni a intervenir en el procedimiento inspector, no pasando al mismo plano que el sujeto pasivo sino a partir de la declaración de fallido y derivación de la responsabilidad, en cuyo momento nace la obligación de pagar la deuda tributaria y el posible ejercicio de las acciones impugnatorias contra el débito tributario que hubiera podido ejercitar el sujeto pasivo.

Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha...

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