STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2003

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10136
Número de Recurso2708/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 2708/1998 SENTENCIA Nº 1048/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez Dª Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 2708/1998, en el que son parte, de una como recurrente, la Sociedad de Cazadores Sant Llop de Mataró, defendida por el Letrado D. Carlos Azuara Ferrer; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 8 de abril de 1998, desestimatoria de la reclamación número 7312/1997 interpuesta en relación con acuerdos relativos a liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 8 de abril de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestimó íntegramente la reclamación formulada en relación acuerdos relativos a liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante la resolución que ahora se recurre el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña estimó en parte la reclamación formulada contra dos acuerdos, de 27 de junio de 1997, del Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmó otras tantas resoluciones dictadas el día 18 de abril anterior, como consecuencia de la firma en disconformidad de las actas de la Inspección números 61118410 y 61118426, de regularización de la situación tributaria de la actora en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1991 a 1993, al no presentar declaración por dicho impuesto durante tales ejercicios, con la propuesta de sanción correspondiente, acuerdos que la resolución impugnada anuló parcialmente, reduciendo la sanción al 50 por ciento de la cuota dejada de ingresar, manteniendo en el resto lo acordado.

Segundo

El núcleo argumental de la recurrente se centra en la invocación a su favor de la exención contemplada en el artículo 8.1.13ª de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por al Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (disposición adicional 6ª ), para "..los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas las cuotas de los mismos no superen las cantidades.." que se indican, estableciendo el párrafo 2º del mismo artículo, también modificado en parte por aquella ley posterior, los requisitos para considerar, a efectos de dicho precepto, el carácter de entidades o establecimientos de carácter social.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real decreto 2028/1985, de 30 de octubre, tras reproducir el texto del precepto citado, se refiere en su artículo 14 a la delimitación del concepto de entidades o establecimientos de carácter social, reproduciendo el contenido del artículo 8.2 de la Ley del Impuesto y añadiendo en su apartado 2º que "..las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación de Hacienda en cuya circunscripción esté situado su domicilio social.." y que "..la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención..".

De otro lado, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en vigor a partir del día 1 de enero de 1993, recoge en su artículo 20.3 de forma coincidente con su precedente los requisitos necesarios para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2004, Abril 2004
    • 1 Abril 2004
    ...sin que quepa un reconocimiento anterior al momento de la solicitud aunque se cumplan los requisitos contenidos en la Ley. STSJ Cataluña 16-10-2003. Fundamento jurídico 3º: “a partir de 1993 es la propia Ley del impuesto (artículo 20.3) la que contempla aquel reconocimiento como presupuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR