STSJ Castilla y León , 14 de Julio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3876
Número de Recurso1589/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

deuda no contenida en la declaración de fallido y por incluir una partida parte de los recargos, lo que en principio no cabe.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil. En el recurso número1589/1998, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Alvaro Gutiérrez Moliner, contra Resolución de fecha 23 de julio de 1998, de la Diputación de Soria, confirmando acuerdo sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de la empresa "Alfonso Marqués S.A.", por IVA y otros, habiendo comparecido, como parte demandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA , representada por la Procuradora Sra. Concepción Santamaria Alcalde y defendida por el Letrado D. Bernardo Carnicero Modrego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 25 de septiembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de noviembre de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "Se ANULE EL REFERIDO ACUERDO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD, se ordene a la Diputación Provincial de Soria la inmediata DEVOLUCION A D. Juan Carlos DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS PESETAS, ingresadas en la cuenta de esa Diputación Nº. 2104- 0700-52-1103000139, en fecha 24 de septiembre de 1998, como así consta en el folio 106 del Expediente 96/6947, remitido a esa Sala, con sus intereses, y consecuentemente se condene en las costas de este procedimiento a la Diputación Provincial de Soria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Diputación Provincial de Soria, quien contestó a medio de escrito de 22 de diciembre de 1998 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce . TERCERO: Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 13 de julio de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de la entidad mercantil Alfonso Marqués S.A. de fecha 20 de mayo de 1.998 de la Diputación Provincial de Soria, confirmado por Resolución de 23 de julio del mismo año. Y como argumentos se invocan varios que a modo de síntesis pueden concretarse en los siguientes:

  1. incorrección de las cantidades liquidadas; b) que como quiera que para garantizar el crédito hipotecario se embargaron los bienes de la sociedad, los que, después de embargados, fueron objeto de un procedimiento judicial sumario, la Sociedad ha quedado liberada de sus obligaciones relativas a los inmuebles, lo que considera más claro en la deuda reclamada en concepto de I.B.I. del ejercicio de 1.994, cuando ya había perdido la Sociedad la propiedad del bien al que se refiere a consecuencia del procedimiento judicial sumario; y c) que, como consecuencia de los expuesto en el argumento anterior, hay que considerar que los inmuebles quedan afectos al pago de las deudas reclamadas (se refiere a la hipoteca legal tácita del art. 76 de la L.R.H.L.), con lo que considera que hay que entenderse para el cobro de la deuda con los adquirentes de los mismos, invocando los artículos 37, 41 y 73 de la L.G.T., entendiendo que existe una preferencia de cobro para con los adquirentes, a los que, parece, considera responsables solidarios, por la afección de los bienes inmuebles para el pago de las deudas del I.B.I. establecida en la Ley de Haciendas Locales; y d) por último alude a ciertas irregularidades procedimentales, de entre las que señala la paralización de las actuaciones por causas imputables a la Administración.

SEGUNDO

Con carácter previo, antes de analizar cada uno de los motivos impugnados, para la presente controversia hay que partir de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley General Tributaria que dispone que la ley podrá declarar responsable de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, y que salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria, alcanzando la misma a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

TERCERO

Entrando en el estudio de los distintos motivos de impugnación, en cuanto al primero, el de la incorrección de las cantidades liquidadas, el recurrente formula varias alegaciones. Así, en primer lugar, plantea que en el acto de derivación de responsabilidad se reclama un concepto nuevo, cual es el de "exacciones municipales" (agua, basuras y alcantarillado) de los años 1.993 y 1.994, por importe de 10.644, que considera se pretende cobrar de forma indebida, pues el acuerdo de declaración de fallido, que se desprende del folio 61 del...

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