STSJ Cataluña 752/2007, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2007
Fecha03 Julio 2007

SENTENCIA Nº 752

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1538/2003, interpuesto por XATO, S.L., representado por el Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/8964/01 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Terrassa de la Delegación de Barcelona de la AEAT, por el concepto de IVA, ejercicio de 1998 y cuantía de 18.502,38 euros.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de la regla de prorrata especial aplicada por la entidad demandante, sosteniendo el acuerdo impugnado y ratificado por el TEARC la aplicación de la prorrata general al no haber quedado acreditada la opción por la regla de prorrata especial, resultando una cuota diferencial a compensar de 1.073.050 pesetas en lugar de la cantidad de 4.151.587 pesetas declaradas por la entidad recurrente, y como consecuencia de la regularización practicada resulta una disminución del saldo consignado a compensar por importe de

3.078.537 pesetas (18.502,24 euros).

La entidad recurrente postula la aplicación de la regla de prorrata especial, aduciendo que la opción por la aplicación de la misma se realizó en el año 1994, hecho por el cual a partir del ejercicio de 1995, al presentar las declaraciones del IVA (modelo 390) se consignaba que se aplicaba la regla de la prorrata especial.

TERCERO

El artículo 94 de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) regula las operaciones cuya realización genera el derecho a la deducción para los empresarios o profesionales. Los empresarios o profesionales que efectúan exclusivamente operaciones que, conforme a dicho precepto, generan el derecho a la deducción podrán deducir, cumplidos el resto de los requisitos establecidos al respecto, el total de las cuotas que soporten. Por su parte, los empresarios o profesionales que realicen únicamente operaciones que no generan el derecho a la deducción no podrán deducir las cuotas que soportan en ninguna medida ni cuantía. Y, finalmente, los empresarios o profesionales que realicen tanto operaciones generadoras del derecho a la deducción como otras que no generen dicho derecho son los que de acuerdo con el artículo 102.1 de la LIVA deberán aplicar la regla de prorrata para determinar el importe de las cuotas soportadas o satisfechas que puedan deducir.

Por su parte, el artículo 103.2.1 de la LIVA señala, en lo que ahora interesa, que la regla de prorrata especial será aplicable cuando los...

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