STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Febrero de 2002

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:450
Número de Recurso1809/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1809 de 1998 TOLEDO S E N T E N C I A Nº. 115 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinte de Febrero de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 1809 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COAR CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador Don Francisco Ponce Real y dirigida por el Letrado Don Carlos Serradilla Ramos. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el IVA correspondiente a los ejercicios 1991 a 1995 dimanante de Acta de Inspección levantada a la actora con motivo de haber realizado diversas ejecuciones de obra comprendidas en la exención del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos otorgadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Toledo al reducir las cuotas del IVA deducible por aplicación de la regla de la prorrata correspondientes a las referidas ejecuciones de obra en las que se había reconocido la exención a favor de la Iglesia Católica; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 14 de agosto de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación girada y Acta de Inspección origen de la misma, con imposición a la contraparte de las costas procesales.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 10 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugna en el presente recurso resolución del TEAR desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a Acuerdo de 5 de mayo de 1997 de la Inspección de Hacienda de la Administración de Hacienda de Toledo, por el que se liquidación por el IVA correspondiente a los ejercicios 1991 a 1995 dimanante de Acta de Inspección levantada a la actora con motivo de haber realizado diversas ejecuciones de obra comprendidas en la exención del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos otorgadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Toledo al reducir las cuotas del IVA deducible por aplicación de la regla de la prorrata correspondientes a las referidas ejecuciones de obra en las que se había reconocido la exención a favor de la Iglesia Católica. La liquidación asciende a la suma de 1.594.055 ptas, cuota, 1.850.745 ptas por intereses de demora y 2.429.035 ptas por sanción.

La tesis de la actora, reiterando alegaciones formuladas en vía administrativa defiende la improcedencia del Acta y liquidación practicada, y en consecuencia la posibilidad de deducir el IVA soportado correspondiente a las ejecuciones de obra a favor de la Iglesia Católica que gozaban de la exención reconocida en el citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede por entender que dicha exención está incluida en el marco de un Convenio o Tratado Internacional al que se refiere el artículo 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo una exención plena con derecho a deducción de las cuotas del IVA soportado subsumible en el artículo 22.8 de dicha Ley, como propia del marco de las relaciones diplomáticas. Aduce en su demanda que: A) La exención objeto de esta litis emana de un acuerdo internacional entre dos Estados "Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979", subsumible desde nuestro punto de vista y siguiendo la directriz del art. 2.2 del LIVA, dentro de las exenciones del ART. 22-.8 y que dan derecho la deducción del IVA soportado. Además dicho acuerdo dispone la exención total lo que significa exención plena (con derecho a deducir); B) El acuerdo con la Santa Sede es anterior a la ley del IVA, y de acuerdo con la disposición transitoria primera del Código Civil y art. 15 de la Ley General tributaria, una norma no puede perjudicar derechos adquiridos por otra anterior, hecho que se produce si la interpretación de la norma por parte de la Administración es la mantenida actualmente; C) Que la exención recogida en el acuerdo, se identifica con las exenciones recogidas en los arts. 21, 22, 23 del LIVA, que dan derecho a la deducción y nada tiene que ver con las recogidas en el art. 20 del LIVA y que no dan derecho a la deducción. La exención es por el importe total de la operación, incluyendo tanto mano de obra como materiales. De tal modo que mantenemos la tesis de la agencia tributaria, las leyes mercantiles y el mismo Plan General de contabilidad nos obliga a incorporar los impuestos no deducibles al coste de la operación, con lo cual la exención es ficticia, tambien afirma que la postura de la Administración supone una ruptura total con el principio de equidad que inspira el sistema tributario español, a la misma vez que crea una situación de discriminación a la Iglesia .

Aunque en la demanda - y posteriormente en el escrito de conclusiones - se aportan abundantes e inteligentes argumentos en apoyo de la tesis de la demanda, sin embargo en esta Sentencia seguiremos por imperio del principio de unidad de doctrina la tesis iniciada por esta Sala en la Sentencia de 3 de noviembre de 1998 - autos 1109 de 1996 - seguida posteriormente en las Sentencias de 10 de enero de 2000 y 7 de mayo de 2001, que ya constituyen un criterio consolidado de este Tribunal que no parece oportuno modificar pese a reconocer que no es una tesis pacífica al menos doctrinalmente.

Decíamos en la primera de las citadas Sentencias:

TERCERO

El principio fundamental sobre el que se basa todo el sistema del IVA consiste en que el impuesto que ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre el valor añadido. Deducción
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Indirectos Impuesto sobre el Valor Añadido Deducción
    • 1 Diciembre 2002
    ...soportado que hayan abonado a sus proveedores. Realización por un empresario de determinadas obras para la Iglesia Católica. STSJ de Castilla-La Mancha de 20-2-02. P. Sr. Rouco Rodríguez. JT Fundamento Jurídico 3º: ¿(¿) el empresario que contrata con entidades exentas o que realiza operacio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR