STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Noviembre de 2004

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2004:6058
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 01/846/02 S E N T E N C I A N º 862 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA En Valencia , a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 01/846/02, promovido por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA INDÚSTRIA DEL JUGUETE, CONEXAS Y AFINES , contra resolución del T.E.A.R. Valencia en reclamación nº 03/4498/99, sobre I.V.A., ejercicios 91 y 92, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendo finalizado el periodo probatorio concedido en estos autos, y unida la practicada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública , se concedió a la parte actora el termino de DIEZ DIAS para que presenten escrito de conclusiones sucintas de los hechos por ella alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art.64 de la Ley 29/98 Reguladora de esta Jurisdicción .

Posteriormente y en plazo sucesivo dese traslado a la/s parte demandada/s

CUARTO

Se señala la votación para el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. .D SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que por la actora se realiza de la resolución del T.E.A.R. de 31-1-02, en cuanto desestima su reclamación en relación a las liquidaciones por I.V.A., ejercicios 91 y 92, que se le giran, alegando entre los motivos de tal impugnación, el concurrir prescripción por los motivos que reseña, y al respecto, tal problemática, en relación a períodos posteriores de tal impuesto, ha sido contemplado y resuelto por la sentencia nº 1494/03, de esta Sala, cuyos Fundamentos de Derecho dicen:

" * PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación nº 03/4.497/99, formulada contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Alicante, de 13 de julio de 1999, realtivo al acta de disconformidad, modelo A02, nº 70130228, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, que aprueba la liquidación por una cuota negativa de 1.214.492 ptas, e intereses de demora por 269.232 ptas, resultando a devolver 945.260 ptas y "cuota a compensar en ejercicios posteriores a 1997:

2.292.671 ptas.

SEGUNDO

La demandante alega la caducidad de las actuaciones inspectoras al amparo del art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con base a que el inicio de las mismas tuvo lugar el 14-3-1996 y la liquidación resultante se le notificó el 27-7-1999 (habían transcurrido 3 años y 4 meses); y desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (19-3-1998) mas de un año.

También fundamenta la caducidad en que desde que formuló alegaciones al Acta de disconformidad (30-4-1999) hasta la notifcación del Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección aprobando la liquidación (27-7-1999) había transcurrido mas de un mes (art. 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos). Tambien manifiesta que al no haber interrumpido el plazo de prescripción el inicio de las actuaciones inspectoras; se hallan prescritos el I.V.A 2º Trimestre 1995, y los anteriores I.V.A. 1º Trimestre 1995, y años 1993 y 1994.

TERCERO

La sentencia de esta Sala y Sección nº 1401/2003 sobre la caducidad de las actuaciones inspectoras, por haber durado mas del plazo señalado en el art. 29 de la Ley 1/1998 sostiene:

"SEGUNDO: El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la reforma operada por la ley 4/99, de 13 de enero , que la contempla en el art. 44-2 que dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92".

Por su parte, la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre adecuación de procedimientos dispuso que reglamentariamente en el plazo de seis meses - posteriormente ampliado- a partir de la entrada en vigor de la Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca", y la disposición adicional quinta, específica para los procedimientos administrativos en materia tributaria, estableció que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la misma Ley".

Vistas tales disposiciones adicionales el R.D 803/93, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, en su Anexo 3 recogió los procedimientos que no tenían plazo prefijado para su terminación, y entre ellos incluía los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria. En armonía con tal disposición se apreciaba que no había un plazo determinado de duración del procedimiento, y, en consecuencia, no cabía apreciar la caducidad por terminación del procedimiento una vez excedido el plazo de duración, interpretando tal ausencia de plazo el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de que "no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos o "estar abiertos toda la vida", como dice la recurrente, significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran (cinco años hasta el 1º de enero de 1999 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello, ciertamente, desde la...

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