STSJ Asturias 60/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:229
Número de Recurso350/2004
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 60/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 350-04 interpuesto por CONSTRUCTORA COVADONGA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Pastrana Baños, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D Antonio Robledo Peña,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando improcedente la sanción impuesta. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 7 de enero de 2005 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la mercantil recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de marzo de 2004, que en relación a la reclamación de la misma naturaleza 33/2743/01 formulada ante el mismo, impugnado el acuerdo dictado el día 27 de julio de 2001 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, que le impone sanción por importe de 10.307,36 euros por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA, periodos 1997 y 1998, acuerda eliminar de la resolución sancionadora el criterio de graduación de ocultación, manteniendo el importe de la sanción mínima, con reducción en todo caso del 30% por conformidad.

Se alega por la recurrente, como fundamento de su pretensión impugnatoria, que resulta ser insuficiente la representación por parte de la persona que suscribió el expediente sancionador y que no procede la imposición de sanción pues regularizó la situación tributaria conforme al procedimiento establecido por el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , en su redacción entonces vigente, al haber presentado la declaración fuera de plazo de forma espontánea, no concurriendo los elementos necesarios para apreciar la existencia de una infracción tributaria.

SEGUNDO

La actora opone ante todo la insuficiencia de la representación en virtud de la cual se suscribió el expediente sancionador, el cual se configura como un expediente administrativo distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente.

Pues bien, de lo actuado en el expediente consta que la sociedad recurrente confirió autorización a tercera persona para que actuara en cumplimiento del requerimiento hecho por la Inspección de los Tributos, pudiendo firmar cuantas diligencias y actas se extendieran y facilitar los datos que interesen para la realización del servicio, e interviniendo efectivamente en cuantas actuaciones documentadas existen en el expediente, de donde se desprende que la citada autorización administrativa acredita válidamente que la persona que actuó con la Inspección suscribió las diligencias y acta de conformidad levantada en nombre de la entidad recurrente, ya que su representación a tales efectos no sólo deriva del poder conferido sino que resulta concluyente a la vista de los propios actos de la citada empresa en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

No debe obviarse, así, la trascendencia que la conformidad al acta supone sobre la esfera de los derechos e intereses de la recurrente, que se manifiesta claramente a través de la merma que el sujeto pasivo sufre en cuanto a sus posibilidades de impugnación ulterior por virtud de lo establecido por el artículo 61.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), ni tampoco se niega por la propia actora en su demanda la existencia de aquella representación, lo que impide, pues, dar relevancia a esa supuesta insuficiencia en cuanto no refiere explícitamente su alcance al expediente sancionador, que aunque separado está íntimamente ligado al expediente de comprobación einvestigación, aprovechando los hechos puestos de manifiesto en el mismo, por lo que esa interrelación entre el proceso de regularización tributaria y el procedimiento sancionador abreviado subsiguiente hace innecesaria la exigencia de un poder de representación explícito para dicho acto.

Por si todo ello no bastara, lo cierto es que esa representación fue acreditada en la forma requerida expresamente por el artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que a tales efectos exige que la representación se acredite "...válidamente...",...

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