STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2001

PonenteNURIA MARIA GARRIDO CUENCA
ECLIES:TSJCLM:2001:2291
Número de Recurso1191/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 AUTOS Nº 1191 DE 1998 Ciudad Real SENTENCIA Nº. 533 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección SEGUNDA Ilmos.Sres:

Presidente:

D. Vicente Rouco rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez Dª. Nuria Garrido Cuenca En Albacete a catorce de Julio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos número 1191 del año 1998, seguidos a instancia de D. Lucas , que ha estado representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Vicente Galán del Olmo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-la Mancha, representado por el Abogado del Estado, sobre actas de inspección relativas al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido); siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Nuria Garrido Cuenca; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de junio de 1998, la representación procesal del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 27 de febrero de 1998, reclamación número 13-340.97 y 13-846.97, notificada el 4 de mayo de 1998, declarando ajustadas a derecho las actas de inspección y conformidad por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se confirma en la Resolución impugnada la liquidación derivada del acta de conformidad que en concepto de cuota, intereses de demora y sanción tributaria grave asciende a la cifra de 3.016.863 pesetas.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos que en la misma se contienen, se suplicó sentencia por la que se anule la Resolución del TEAR citada y declare la nulidad de las actuaciones por falta de representación del firmante de las actas de conformidad, así como la nulidad de las sanciones impuestas y la exención del IVA de los rendimientos de las máquinas tragaperras objeto del recurso, con reintegro de los gastos de aval prestados y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la representación procesal del TEAR demandado, se contestó por ésta y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en Autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2001. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Castilla-la Mancha de 27 de febrero de 1998 en la que se resolvía sobre la adecuación a derecho del acta de conformidad girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ciudad Real con fecha 31 de enero de 1997, incoada al recurrente por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1991-92-93-94-95), a resultas del proceso de inspección que comienza el día 6 de agosto de 1996, en el que se constató que el obligado tributario no declara Bases Imponibles a tipo general correspondientes a máquinas recreativas "tipo B" instaladas en su bar, pero de las que no es propietario, sino mero explotador. En la mentada Acta se consigna una liquidación (que deviene definitiva transcurrido un mes sin acuerdo en contrario del Inspector Jefe de Toledo) por tres conceptos: cuota tributaria -1.604.386 pesetas-, intereses de demora -457.866 pesetas- y sanción por infracción tributaria grave -954.611 pesetas- (impuesta ésta en virtud del artículo 79 de la Ley 10/1985 General Tributaria), cuya suma asciende a la cantidad de 3.016.863 pesetas. El recurrente, en base a idénticos fundamentos que los alegados en la reclamación económica administrativa previa, entiende que el acta de conformidad es nula, alegando distintos vicios procedimentales y otros sustanciales en punto a la sanción impuesta a resultas de tal acta, y que se concretan en los siguientes:

  1. ) la insuficiencia del poder de representación otorgado a su representante para el acto de la firma del acta de conformidad discutida; 2º) la nulidad de la sanción impuesta por falta de motivación tanto en la causa de la misma como en los criterios de valoración y graduación, limitándose el apartado concreto del Acta a la simple cita de los preceptos legales que supuestamente la amparan, lo que supone a juicio del actor una flagrante vulneración del derecho constitucional a su presunción de inocencia. Sin que pueda entenderse suplido este defecto esencial con el informe ampliatorio que acompañó a las actas impugnadas, emitido en fecha de 11 de abril de 1997; 3º) entiende también el actor, por extensión del principio de personalidad que rige en el campo del derecho penal al ámbito de las sanciones tributarias, que la sanción es nula por falta de participación y audiencia del obligado tributario en momento alguno del procedimiento (ni en las diligencias de inspección -lo que puede resultar discutible- ni, lo que es más importante, en la firma del acta en la que se imponía la sanción); 4º) también por aplicación extensiva del principio de culpabilidad que rige en el derecho penal entiende el recurrente que sería aplicable el artículo 77.4.d) de la LGT que concreta como causa de exoneración de responsabilidad por infracción tributaria la conducta diligente del obligado tributario amparándose en una interpretación razonable de la norma que la Administración entienda vulnerada.

Circunstancia que pudiera concurrir en el caso de Autos, al considerar dudosa o por lo menos sujeta a distintas interpretaciones la sujeción al IVA de las cantidades percibidas por los titulares de establecimientos de hostelería, como participación en beneficios por razón de las máquinas recreativas instaladas en los mismos (ex artículos 8.1.19 de la Ley 30/1985 de 2 agosto y el ahora vigente artículo 20.1.19 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA). Entiende en consecuencia el recurrente que, con amparo en una nutrida jurisprudencia, procede la admisión de la exención al impuesto que deriva de las normas citadas, o en todo caso, la nulidad de la sanción por la existencia de una discrepancia razonable en interpretación de la norma.

Sin desconocer la trascendencia de todas las alegaciones efectuadas referidas fundamentalmente a la rectitud o no del procedimiento sancionador que se contiene en el acta de conformidad, procede comenzar por el análisis de la primera causa de nulidad alegada por el recurrente, referida a la misma validez del acta de conformidad en que se contiene la liquidación por el concepto tributario y la propia sanción firmada por representante sin poder bastante de acuerdo a la ley, pues el examen del resto de alegaciones dependen esencialmente del juicio que merezca la adecuación a derecho del acta de conformidad en discusión.

SEGUNDO

Conviene aclarar en primer término que no se ventila en este pleito la validez, desde el punto de vista formal, de la representación conferida al gestor del recurrente, pues, es cierto que, como recuerda el Abogado del Estado, de acuerdo a los más elementales principios del derecho, desde un punto de vista general, basta con que el poder de representación se acredite mediante cualquier medio válido en derecho, siendo lo decisorio que el poder exista realmente y no la forma en que se exterioriza. En el caso de Autos existe efectivamente un poder de representación que formalmente no es atacable, ni atacado tampoco por el recurrente, en punto a su validez desde esta perspectiva. Pero éste no es el...

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