STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:7122
Número de Recurso2418/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2418/1998 SENTENCIA N° 697/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2418/1998, interpuesto por la entidad SERVEIS INDUSTRIALS DEL NOIA, SA., representada y asistida por el Letrado Xavier Gratacós Rodríguez, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación ejercitada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de junio de 1998 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Barcelona, recaída en la reclamación económico-administrativa número 3764/97 en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 a 1992, cuya cuantía asciende a 2.030.510 ptas.

SEGUNDO

De lo actuado en autos resulta que como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas y tras diversos trámites comunes a toda actuación inspectora, fueron levantadas a la recurrente Actas de conformidad por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 a 1992.

Alega la parte actora en su escrito de demanda como único fundamento de su pretensión anulatoria, que aunque prestó su conformidad al acta de inspección, a través de representante legal no lo hizo respecto a la sanción y esta circunstancia permite su impugnación.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

El fundamento legal de la cuestión objeto central del presente viene regulada por el art. 61 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, así como el art. 49.2 del mismo texto reglamentario, que dicen así:

El art. 61 RGIT establece: en las actas de conformidad, los hechos aceptados se presumen ciertos y sólo pueden ser rectificados mediante la prueba de que se incurrió en error de hecho (art. 62.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos). Ahora bien, ello no significa que dicha presunción pueda extenderse a cuestiones jurídicas, pues las opiniones, presunciones o calificaciones jurídicas contenidas en las actas de conformidad son atacables por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, las cuales quedan fuera del alcance de la presunción de certeza referida, ya que es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998, 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 y 7 y 8 de octubre de 1993 y 1 de febrero de 1993, que a su vez hace referencia a las de 5 de septiembre de 1991 y 22 de enero de 1993 y 3 de diciembre de 1987).

Por tanto, no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes que hayan sido aceptados en un Acta de conformidad, salvo...

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