STSJ Andalucía , 25 de Julio de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:10794
Número de Recurso3724/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 2462 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA En la ciudad de Málaga, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de Julio, que ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo, seguido con el nº 3724/1.998 a instancia del Ayuntamiento de Vélez- Málaga, representado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de fecha 14 de Julio de 1.998 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimaron las alegaciones que el Ayuntamiento de Vélez-Málaga había formulado contra la comunicación del inicio del procedimiento de deducción de deudas seguido contra el mismo por cuotas adeudadas correspondientes al periodo de Octubre a Diciembre de 1.997 SEGUNDO.- El día 26 de Octubre de 1.998, tras su anuncio ante la Administración demandada, se interpuso por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, en representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución acordándose sustanciar por los trámites de los artículos 52 y ss de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas TERCERO.- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó; de la misma se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara lo que asímismo llevó a efecto CUARTO.- Mediante providencia de fecha 20-1-2000 se acordó no recibir el pleito a prueba quedando los autos, tras el trámite de conclusiones y el cambio de Ponente, en poder del proveyente para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 14 de Julio de 1.998 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaron las alegaciones que el Ayuntamiento de Vélez-Málaga había formulado contra la comunicación del inicio del procedimiento de deducción de deudas seguido contra el mismo por cuotas adeudadas correspondientes al periodo de Octubre a Diciembre de 1.997.

SEGUNDO

La Administración demandante, que no niega adeudar el principal reclamado, recurre la antedicha resolución en cuanto a la imposición del recargo de apremio del 20% sobre la suma adeudada que entiende improcedente en el procedimiento de deducción de deudas a la Seguridad Social. A tal efecto señala que la vía de apremio y el recargo de tal naturaleza está proscrita para las deudas que la Corporación Local mantiene con la Hacienda Pública según lo dispuesto en el artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación, y que la omisión de dicha posibilidad en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en lo que a las deudas que con estas se mantienen respecta, debe ser resuelta mediante la aplicación analógica de aquélla norma por existir identidad de razón, más cuando este último prevé en su Disposición Adicional séptima la aplicación supletoria de ese Reglamento General de Recaudación. Añade que la realización de los débitos a la Seguridad Social procedentes de las Corporaciones Locales no sigue los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva mediante el procedimiento de apremio sino el de compensación o deducción de deudas previsto en el artículo 157, en relación con los artículos 52 y ss, todos del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social; y concluye refiriéndose a que la redacción dada al artículo 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 66/1997 confirma su posición La Administración demandada, por el contrario, afirma que la pretensión deducida de contrario supone el reconocimiento de un trato discriminatorio respecto de cualesquiera otros empresarios a quienes el hecho de incumplir o demorar el cumplimiento de dicha obligación de cotizar por el personal a su servicio determina la imposición automática del recargo de apremio. Dicho esto afirma que tanto el recargo de mora como el de apremio son procedentes y se devengan automáticamente según lo dispuesto en los artículos 27 y 113.2 LGSS y 69.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que no establecen ningún tipo de excepción; argumenta asimismo que no es de aplicación el artículo 106.3 del Reglamento General de Recaudación pues no es de directa aplicación a la Recaudación de la Seguridad Social, no tiene en cuenta la automaticidad sin necesidad de reclamación documental del devengo del recargo, y por vía reglamentaria no pueden establecerse exenciones que en todo caso corresponderían a la LGSS. Añade a lo anterior dos consideraciones: de una parte que debe distinguirse entre la situación de apremio, a la que se vincula el devengo del recargo del mismo nombre, y el procedimiento de apremio, que se inicia con la providencia de apremio, momento este al que hay que referir la reforma operada por la Ley 66/97; y de otra que conforme a la STC de 15-7-1998 son embargables los bienes patrimoniales de los Entes Locales no afectados a un uso o servicios público por lo que la posibilidad de iniciar el procedimiento de apremio parece evidente

TERCERO

La cuestión que nos ocupa, esto es, la procedencia o no del recargo de apremio en procedimiento de recaudación de cuotas seguidos contra las entidades Locales, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-04-1999 dictada en recurso 4644/1997 de casación en interés de Ley en sentido favorable a las tesis de la actora concluyendo la improcedencia del recargo de apremio en casos como el de autos.

Parte la misma de que los arts. 70 y 101 del Reglamento de Recaudación del Sistema de Seguridad Social del R.D. 1.571/1.991 de 11 de octubre, son normas generales del procedimiento de apremio, no aplicables a la situación específica de la que trata este proceso, la cual se regula en el art. 157 del mismo R.R.S.S. de 1.991, el cual ante el silencio en el particular debatido de la procedencia o no del recargo guarda estrecha relación y no presuntamente analógica sino de aplicación subsidiaria con el art. 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, en virtud de lo establecido en la adicional séptima del R.R.S.S. de 1.991, que declara de aplicación subsidiaria la normas del Reglamento General de Recaudación del Estado, y en tal situación ante el silencio del R.R.S.S. de 1.991 sobre si se incluye o no el recargo de apremio del 20% en las situaciones del procedimiento de compensación como la que se analiza, es paralelamente aplicable la exclusión del recargo de apremio que se establece en el art. 106.3 del Reglamento General de Recaudación del Estado de 1.990, lo que lleva a una doble conclusión: de una parte a que no se trata de una situación de aplicación analógica por lo que la alegación del art. 4.1 del C.C. no es procedente y de otra parte, que la exclusión del recargo de apremio viene determinada por ministerio legal, tal como en definitivas e in fine resuelve la sentencia recurrida luego de hacer una...

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