STSJ Murcia , 10 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:335
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 194/2003 ROLLO Nº: RSU 78/2003 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diez de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Luz y por Servicios de Limpieza y Conserjería, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 2002, dictada en proceso número 614/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Marí Luz frente a Servicios de Limpieza y Conserjería, S.L. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Doña Marí Luz , prestó servicios para la empresa Servicios de Limpieza y Conserjería S.L., dedicada a la limpieza, y lo hizo con la categoría de limpiadora con centro de trabajo en Murcia, c/V centenario número 6, edificio Ani. Haciéndolo mediante un contrato de duración determinada a tiempo parcial, dos horas diarias (10 a 12), con un total de 10 horas semanales. 2º)

La actora no disfrutó de vacaciones en el año 2000 y tampoco la parte correspondiente al año 2001. El contrato de limpieza fue resuelto a la empresa por la comunidad de un día para otro. La actora recibió como finiquito la cantidad de 26.394 pesetas el día 22 de junio de 2001, misma fecha en la que se le extinguió el contrato. 3º) No constan abonados la nómina de septiembre de 2000 (del que veinte días estuvo en baja por Incapacidad temporal) y la de marzo de 2001. No se abonó indemnización por fin de contrato, ni el día del patrono"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Marí Luz contra Servicios de Limpieza y Conserjería S.L., debo condenar a ésta al pago aquella de la cantidad de 124.966 pesetas, sin haber lugar a la condena al pago de intereses, hasta la fecha de la sentencia por plus-petición. Absolviendo del resto de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante, y por el letrado don José Grau Ripio, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Marí Luz presentó demanda, solicitando: "que tenga por presentado este escrito con sus copias, y documentos que le acompañan, se sirva admitirlo y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar la cantidad de quinientas veintiséis mil novecientas veintiocho pesetas, por ser de justicia que pido en Murcia a 31 de julio de 2001." La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme figura en ella. Cada parte recurre en la medida que la sentencia recurrida le es parcialmente adversa. La empresa, disconforme, articula el recurso, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del derecho aplicado, postula su absolución o rebaja de la condena. Dicho recurso fue impugnado por la parte demandante. La actora, disconforme, instrumentó recurso, en el que, fundándose en el examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida para que se aumente la condena de la empresa. La empresa impugna dicho recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Recurriendo ambas partes, la Sala entiende que debe analizar en primer lugar el recurso de la empresa, aunque cronológicamente posterior, de prosperar, haría inútil el estudio del otro recurso presentado. En consecuencia, se procede a estudiar el recurso de la empresa que solicita, como primer motivo de recurso, revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental a tenor del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Concretamente, pretende:

"Primero: se solicita la modificación del hecho segundo en el sentido quede añadirse lo siguiente: "La actora firmó un finiquito en fecha 22 de junio de 2001, en el que constaba doña Marí Luz , con DNI número NUM000 que ha trabajado para la empresa Servicios de Limpieza y Conserjería S.L. desde el 1-3-00 hasta el 22-6-01, con la categoría de limpiadora, declara que ha recibo de esta la cantidad de 26.394 pesetas en concepto de liquidación total por su baja en dicha empresa. Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía la empresa". Y Segundo: se solicita la adición de un hecho nuevo en el que se haga constar los siguientes extremos: "La trabajadora inició su prestación laboral el 1 de marzo de 2000 (hecho primero de la demanda) finalizándola el día 22 de junio de 2001, siendo por tanto un total de 478 días, teniendo un salario regulador de 1250 pesetas diarias". La parte recurrida impugna el motivo, oponiéndose, "que, la valoración de la prueba corresponde, como bien tiene sentado esta Sala, al Juzgador de Instancia, por lo que entrar a intentar una nueva valoración respecto si la actora cobró o no las cantidades adeudadas reconocidas en la sentencia alegando hipótesis de si cobró meses posteriores y de que no parece lógico que cobre lo posterior y no lo anterior es vano y absurdo y sin fuerza revisoria de una sentencia por vía de suplicación. Lo que si que es cierto es que la actora no firmó las nóminas porque no se las pagaron y por eso la demanda no demostró su pago, incluso es raro que los meses que la actora no firmó las nóminas la demandada no le hiciese el ingreso del salario mediante domiciliación bancaria, como el resto ¿qué raro no?. Y es indignante que la empresa hable de error al no serle firmada las nóminas e intente parecer honrada, cuando ha quedado probado, entre otras cosas, que no dio vacaciones a la trabajadora en los dos años que duró la relación laboral". Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que se está ante un caso singular, en el que el añadido que se pretende adicionar en el hecho segundo resulta innecesario, no sólo porque el juzgador "a quo" ya lo tiene implícitamente por probado, conforme resulta del fundamento de derecho quinto, sino porque, además, si se mantiene el hecho probado tercero del a sentencia recurrida, que no se combate, sería, asimismo irrelevante, conforme se explicará en su momento. En cuanto a la otra revisión pedida es inviable, pues no consta que, en relación con ella, se hiciese una oposición enlazada en tales términos en el momento del juicio oral y ahora resulta una cuestión nueva. Es más, en el momento del juicio,...

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