STSJ Canarias , 16 de Julio de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:3270
Número de Recurso1697/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero D. Jaime Borrás Moya Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1697/2003 en el que interviene como demandante Carina representado por el Procurador D.José Javier Marrero Alemán y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Denegación presunta del Sr Consejero de Educación, Cultura y Deportes del escrito de fecha 30 de septiembre de 2002 que solicita acción urgente para la menor adecuando su nivel académico a su madurez psíquica y adquisición de conocimientos realizando sexto curso de Educación Primaria en el curso 2003/2004.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la hija de su representada a matricularse en el presente curso académico 2003/2004 en sexto curso de Educación primaria, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, regularizando la situación académica de la niña, declarando nulos e inaplicables a la resolución presunta objeto de la presente litis el apartado 1º b) y los subapartados b) y c) del artículo 33 de la Orden de 7 de abril de 1997 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del mismo.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Denegación presunta del Sr Consejero de Educación, Cultura y Deportes del escrito de fecha 30 de septiembre de 2002 que solicita acción urgente para la menor adecuando su nivel académico a su madurez psíquica y adquisición de conocimientos realizando sexto curso de Educación Primaria en el curso 2003/2004.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se manifiesta que: se invoca vulneración del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre reguladora del Procedimiento Administrativo Común , pues estamos ante una resolución presunta que deniega una solicitud de avance escolar de su hija habiendo transcurrido el plazo sin dictar resolución expresa pese a que no hay ninguna norma estatal ni autonómica que establezca un régimen distinto de silencioa administrativo al menos con rango de Ley que es lo que claramente exige el artículo 43.2 de la Ley de Procedimiento Común .

Si se interpretase que el acto es denegatorio se invoca las causas de nulidad contenidas en los subapartados e) y g) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación del Sistema Educativo dispone que el sistema educativo español configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución y asentado en el respecto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha Ley: A) El Pleno desarrollo de la personalidad del alumno añadiendo el artículo 2.3 que la actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios a la formación personalizada que propicie una educación integral en conocimientos...d) el desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico... Por otro lado el Decreto 696/95 de 28 de abril en sus artículos 10 y 11 y Disposición Adicional Primera establece que la educación educativa de estos alumnos velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas y que la Administración establecerá el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales de esos alumnos así como el tipo y alcance de las medidas que deban adoptar para su adecuada satisfacción, señalando asimismo la citada Disposición Adicional Primera que la Administración establecerá las condiciones y procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional la duración del período de escolarización obligatoria de los niños superdotados. Asimismo el Decreto Canario 286/1995 establece en su artículo 5 que todo el alumnado que presente necesidades educativas especiales... se beneficiará de las ayudas pedagógicas específicas de que dispone el sistema educativo.

Por último, la reciente Ley 10/2002 de 23 de diciembre de 2002 de Calidad de la educación Son principios de calidad del sistema educativo:

a) La equidad, b) La capacidad de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, y la igualdad de derechos entre los sexos, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación, así como la práctica de la solidaridad, mediante el impulso a la participación cívica de los alumnos en actividades de voluntariado.c) La capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales y sociales yd) La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, en el ámbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la actividad escolar de los centros, promoviendo, especialmente, el necesario clima deconvivencia y estudio.e) La concepción de la educación como un proceso permanente, cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida.f) La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo como elementos esenciales del proceso educativo.

g) La flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a los cambios, necesidades y demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.h) El reconocimiento de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, manifestado en la atención prioritaria a la formación y actualización de los docentes y a su promoción profesional.i) La capacidad de los alumnos para confiar en sus propias aptitudes y conocimientos, desarrollando los valores y principios básicos de creatividad, iniciativa personal y espíritu emprendedor.

Se observa pues, que todos aquellos principios han sido frontalmente vulnerados y despreciados, Por otro lado, en la fecha de presentación de la solicitud era de aplicación la Orden de 7 de abril de 1997 de la consejería de Educación, Cultura y Deportes . Sin embargo, el artículo 33 no era de aplicación pues va contra lo establecido en Normas de Rango superior y en este sentido ya se manifestó la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002 en la cuestión de ilegalidad 3/02/02 por la que se declaraba ilegal parte del articulado de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1996 y ahora se pide que se declare la nulidad de los apartados de los preceptos citados de la Orden de 7 de abril de 1997 por contradecir lo dispuesto en normas de rango superior pues las normas se oponen a lo establecido en la Ley 1/1990 de 3 de octubre en el RD 696/1995 de 28 de abril e incluso en el Decreto Canario 286/1995 de 22 de septiembre. Por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se alegó:

Que concurre la excepción de litis consorcio pasivo necesario a no haber demandado al recurrente al Colegio en que cursa estudios la menor; que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la jurisdicción contencioso administrativa y que no existe vulneración de derecho a la educación contemplado en el artículo 27 de la ...

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