STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5628
Número de Recurso644/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

6/1998. Suelo urbanizable en este caso pero se desestima porque se han de aplicar los valores derivados de las ponencias.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 644/2003 interpuesto por la Don Federico representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado Don Manuel Martín Saiz contra el acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada Parcela número NUM000 , del Polígono NUM001 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya en Burgos, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se modifique el justiprecio fijado por el Jurado y se fije en su lugar como justiprecio de la finca expropiada a la recurrente el precio establecido en la hoja de aprecio de la propiedad consistente en la cantidad de 31628,95 a dicha cantidad se deberán de añadir los intereses legales que por imperativo legal corresponda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de 18 de diciembre de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, solicitando la parte actora posteriormente por escrito de 14 de Julio de dos mil cuatro la práctica de diligencia final, a lo que la Sala no accedió por providencia de seis de septiembre de dos mil cuatro contra la que se interpuso recurso de suplica desestimándolo y habiéndose señalado el día once de noviembre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 9 de junio de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por la que se fija el justiprecio de la finca, Parcela número NUM000 del Polígono NUM001 del Término municipal de Burgos, expropiada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya en Burgos.

Siendo las razones invocadas por la parte actora para fundar la presente impugnación, que si bien se comparten los fundamentos jurídicos de la resolución del Jurado, no así en cuanto a la cuantía fijada como Justiprecio, ya que debe de determinarse conforme se reclamaba en su hoja de aprecio, por importe de 31628,95 , a razón de 61,29 el metro cuadrado de terreno expropiado, teniendo en cuenta que también procede la indemnización por el demérito por la expropiación parcial de la finca, ya que la resolución impugnada omite la consideración del perjuicio por la segregación de la finca que debe adicionarse al justiprecio fijado, así como los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Frente a la pretensión contenida en la demanda, el Abogado del Estado invoca en primer lugar que resulta sorprendente que se reclame un valor unitario de 61,29 cuando el informe que se acompaño a la hoja de aprecio se fijaba el precio de 37,95 el m2 y en lo demás respecto a la crítica de la valoración del Jurado, habrá de estarse a lo que se invoque en el recurso que se interpondrá previa la declaración de lesividad del acuerdo del Jurado, ya que no se comparten los argumentos de la resolución del Jurado para valorar el suelo, que además el importe reclamado se encuentra en abierta contradicción con el importe fijado por el Perito de la parte expropiada que fijo la cantidad de 37,95, y que además la valoración del Jurado si peca de algo es de excesivamente elevada a la vista de la Ponencia complementaria de Valores de Fincas Urbanas del Municipio de Burgos aprobado con efectos de uno de enero de dos mil dos, que en cuanto al Sector 6 Villafría Este de uso terciario tiene asignado un valor unitario de 5000 pesetas el metro cuadrado, que es inferior al determinado por el Jurado en 37,50, y con respecto a la indemnización por demérito, primero porque se esta aplicando por el Jurado el criterio de valoración de acuerdo con la consideración de un sistema general y por ello no sería aplicable al resto de la finca no afectada por la expropiación, y porque en todo caso incluso antes de la expropiación, la superficie de la parcela era inferior a la unidad mínima de cultivo, y además, para terminar solo procedería, en su caso, sobre el valor fijado por el Jurado, sin que quepa sobre la indemnización por demérito en ningún caso el premio de afección.

TERCERO

Y la Sala ha de indicar en primer lugar, que ya se ha pronunciado en el expediente expropiatorio que nos ocupa, en el Recurso Contencioso Administrativo 602/2003, con la sentencia dictada el uno de julio de dos mil cuatro, en la que se concluía en su Fundamento Séptimo, estimando la demanda de lesividad contra el acuerdo del Jurado donde se fijaba el justiprecio para el suelo no urbanizable, en la cantidad igual a la que se ha fijado en el presente recurso y que ahora se impugna por la parte expropiada, sentencia en la que se decía, y en lo que aquí interesa específicamente, y se concluía con la consideración de que nos encontramos ante una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal, precisando en el Fundamento Tercero:

"La Sala agradece, en primer lugar, a las partes el interés que han demostrado en la demanda y contestación, con el profundo estudio realizado en dichos escritos, sobre una cuestión con una evidente actualidad e interés práctico y que ello ha servido de incentivo y acicate para la profunda reflexión que se va a plasmar en los Fundamentos siguientes.

Y si es un hecho admitido por ambas partes y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha veintisiete de octubre de dos mil y en la que se sentaba por primera vez el criterio siguiente:

"Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento " O la sentencia del

TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable.... " La sentencia del TS de 03-05-1999 , rec. 272/1995, Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que "...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94, fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de...

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