STSJ Navarra , 10 de Octubre de 2001

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2001:1570
Número de Recurso1893/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diez de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.893/98, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1-9-98, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto frente a la Base Decimoquinta, a partir del segundo párrafo y contra la nota sexta, apartado I, ambas de la Convocatoria II para la redistribución y provisión de puestos de trabajo para profesores de Centros Dependientes del Departamento de Educación y Cultura convocado por Orden Foral 74/1998, de 16 de marzo del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrentes D. Evaristo , D. Luis Angel , D. Gregorio Y Dª. Marina representados y dirigidos por el Letrado Sr. Moran; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-10-98, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1-9-98, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto frente a la Base Decimoquinta, a partir del segundo párrafo y contra la nota sexta, apartado I, ambas de la Convocatoria II para la redistribución y provisión de puestos de trabajo para profesores de Centros Dependientes del Departamento de Educación y Cultura convocado por Orden Foral 74/1998, de 16 de marzo del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 2-10-01 a las 10,30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: La Administración navarra ha mantenido una red propia de centros, red atendida por personal contratado en régimen laboral fijo. Una vez efectuado el traspaso de funciones y servicios en materia educativa a la Comunidad Foral por R.D. 1070/1990, el Gobierno de Navarra asumió la titularidad de los centros de la antigua red estatal en Navarra, esta doble red de titularidad única continuó servida por dos redes de profesorado, cada una con su propio régimen de provisión, al no haber finalizado aún el proceso de confluencia.

La Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, Disposición Adicional Primera, permitió al personal docente fijo del Gobierno de Navarra adquirir la condición de funcionario sujeto al régimen del Estatuto del Personal. La propia Ley Foral establece que este personal "seguirá adscrito a los puesto que vengan desempeñando".

Las instituciones forales y estatales, de común acuerdo, optaron por la plena integración de estos funcionarios en los Cuerpos por Ley estatal en la Disposición Adicional 29ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de las Cortes Generales. Esta última Ley Estatal establecía lo siguiente: "A efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe".

A partir de este momento, el Gobierno de Navarra franqueó el acceso del colectivo transferido a las plazas de su red docente anterior a las transferencias, y abrió igualmente la red transferida a los funcionarizados, respetando el derecho de los miembros de ambos colectivos (amparado en el Real Decreto 1070/1990 para los primeros y en la Ley Foral 5/1990 para los segundos) de permanecer en sus puestos si así lo deseaban.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se deje sin efecto la base décimo quinta, a partir de su segundo párrafo, de la convocatoria II de redistribución del profesorado y...

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