STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5630
Número de Recurso608/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

expectativas reales por lo que el valor del Jurado es conforme a derecho.

SENTENCIA SENTENCIA En la ciudad de Burgos a doce de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 608/2002 interpuesto por la Entidad Castellana de Autopista S.A.C.E. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida en un primer momento por el Letrado Don José Salvador Esteban Rivero y posteriormente por el Letrado D. Óscar-A. Sánchez Albarrán contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de diecisiete de octubre de dos mil dos por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº 402 del Término Municipal de Villacastín afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Ávila. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día veintiocho de noviembre de dos mil dos. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de febrero de dos mil tres, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso, declare el valor del justiprecio del en los términos expuestos en la demanda, por importe de 93.341,84 euros correspondientes a la expropiación de la finca 402 del Término Municipal de Villacastín.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 27 de marzo de dos mil tres, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día once de noviembre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de diecisiete de octubre de dos mil dos por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº 402 del Término Municipal de Villacastín afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Ávila, siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión, que el único método justo de valoración es el establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998 y ante la imposibilidad de aplicar el método comparativo ha de acudirse al método de capitalización de rentas, siendo en ambos supuestos el valor obtenido inferior al fijado en la resolución impugnada, ya que debe fijarse en 0,36 , y ello en base al informe que acompaña a la demanda de Don Alonso , ya que no consta como se establece en la resolución del Jurado en la cantidad de 9,02 , ni se corresponde dicha valoración con la calificación y la situación geográfica de la zona donde se encuentra la finca, ni estando conforme tampoco con la valoración de las expectativas urbanísticas, impugnándose igualmente la indemnización por la rápida ocupación y también por las construcciones existentes ya que conforme establece el Real Decreto 1020/1993 en sus normas técnicas el valor de las edificaciones es el de 82.919,62, ya que al valor de la construcción han de aplicarse la depreciación por la antigüedad y el estado de conservación y la depreciación funcional. Muestra así mismo su disconformidad con la valoración de las actividades industriales, al no constar ningún uso al margen del almacén al que sirvieran las edificaciones existentes, sin que se haya acreditado que se tratara de actividades para las cuales se dispusiera de las oportunas licencias.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado, se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución recurrida dada las características de la finca que se expropia en su totalidad y del informe del Vocal Técnico, sin que el informe aportado por la recurrente tenga fuerza de convicción para invalidar la valoración del Jurado ya que se trata de un Perito de parte, por otro lado las construcciones han sido valoradas por el Jurado en una cantidad inferior a la que propone la recurrente beneficiaria de la expropiación y en cuanto a la indemnización por rápida ocupación se corresponde con la propuesta en la hoja de aprecio de la propia recurrente que en cuanto.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de los bienes expropiados, hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el procedimiento expropiatorio que nos ocupa, indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 , de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, que: " En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

O la sentencia del TS de 20-11-1997 , de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de...

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