STSJ Andalucía , 27 de Marzo de 2000

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:4760
Número de Recurso332/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 332/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 393 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 332/1996, seguido a instancia de la Entidad mercantil "Radiotona, S.A.", que comparece representada por el Procurador Sr. Marín Felipe, siendo parte demandada la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.000.000 de pesetas..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de enero de 1996, contra la resolución de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 1995, recaída en el expediente sancionador número 5/SG.05/95, desestimatoria del recurso ordinario deducido frente a otra resolución de 3 de julio de ese mismo año, de la Dirección General de Comunicación Social, consecuencia de la apreciación de una infracción grave del artículo 33.3, apartados b) y h), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por entenderla no ajustada a Derecho por entender -y, pasamos a extractar el contenido del suplico de la demanda-, en primer término, que es de apreciar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas; en segundo lugar, de modo subsidiario que se decrete la inexistencia de prueba de cargo y por lo tanto, la inexistencia de conducta infractora con la responsabilidad inherente a la misma; y en tercer lugar y con el mismo carácter de subsidiariedad que sea declarada la caducidad del expediente administrativo.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución que se impugna y con ella, el expediente sancionador del que trae causa por entender que una y otro se ajustan a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 1995, recaída en el expediente sancionador número 5/SG.05/95, desestimatoria del recurso ordinario deducido frente a otra resolución de 3 de julio de ese mismo año, de la Dirección General de Comunicación Social, consecuencia de la apreciación de una infracción grave del artículo 33.3, apartados b) y h), de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, según redacción dadapor la Ley 32/1992, de 3 de diciembre , con imposición de una sanción consistente en multa de un millón (1.000.000) de pesetas y la accesoria de precintado de los equipos radioeléctricos componentes de las instalaciones no autorizadas. En la resolución recurrida, se consideraba probado que la actora, "Radiotona, S.A.", concesionaria de una emisora de F.M. en la localidad de Mojácar (Almería), emitía programación de su emisora desde dos centros reemisores sin autorización, instalados en los cerros Mesa Roldán (Carboneras) y Canteras de Macael (Macael), recibiendo señales a través de radioenlaces en las frecuencias 870.0 y 835.0 Mhz no autorizadas, desde Villaricos y el cerro El Cucharón, respectivamente.

SEGUNDO

Los argumentos...

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