STSJ Murcia , 9 de Febrero de 2000
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2000:459 |
Número de Recurso | 3386/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº. 3386/97 SENTENCIA nº. 145/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 145/00 En Murcia a nueve de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 3386/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, y referido a: suspensión sin garantías de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa.
Parte demandante:
Dª. Milagros y herederos de D. Francisco (Carlos José , Erica y Luis Enrique), representados y dirigidos por la Abogada Dª. Mª. José González Hernández.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 28 de julio de 1997 dictada en la pieza separada 30/243/97 de la reclamación 30/1505/97, que inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías del acto objeto de la reclamación (liquidaciones números 1012245364, 05002937292, 1012245694 y 1012245444 giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, y en consecuencia la suspensión de los actos impugnados por ser lesivos a los intereses de los actores.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
I-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-12-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28.1.00.
II-
La única cuestión litigiosa por dilucidar en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es o no conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías solicitada por la actora del acto administrativo objeto de la reclamación (liquidaciones números 1012245364, 05002937292, 1012245694 y 1012245444 giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
La actora entiende que debe accederse a la suspensión de las sanciones tributarias sin exigir garantías por aplicación del Estatuto del Contribuyente aprobado por la Ley 1/98, de 26 de febrero , que solo exige al efecto la presentación de la reclamación económico administrativa, alegando además que si bien es cierto que para dar lugar a dicha suspensión se suele exigir que el interesado acredite que la ejecución le causaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, también cabe exigir de la Administración que acredite que la suspensión puede originar perjuicios a los intereses públicos o de tercero (art. 124.1 LJ), de forma que si no se prueban estos perjuicios carece de sentido exigir caución como condición para acceder a la suspensión. La Administración demandada, por su parte, reproduce la resolución del TEARM, afirmando que el acto impugnado es conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, al no haber acreditado la actora los requisitos legales exigidos para la admisión (art. 76.6 RPEA), ya que la interesada se limita a solicitar la suspensión sin efectuar ningún tipo de alegación en orden a la concurrencia de los requisitos legales establecidos al efecto.
El Tribunal Económico Administrativo Central decía, estando en vigor el anterior
Reglamento Económico Administrativo de 1981 ,...
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